Fundamento destacado: TERCERO.- Los dos motivos siguientes, que acusan, respectivamente, infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1248 del Código Civil, el segundo, y de los artículos 1249, en relación con el 1253, ambos del Código Civil no pretenden otra cosa que combatir la declaración fáctica que la resolución recurrida hace en relación con la falta de prueba de la premoriencia del padre, con relación a la hija, apoyando la fuerza de la presunción legal de conmoriencia. También en este punto cabe citar los razonamientos valoratorios de las pruebas que se contienen en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, según los cuales la aludida presunción de conmoriencia no puede ser sustituida por la propugnada de premoriencia porque no lo permite la tremenda violencia del choque y el incendio subsiguiente del vehículo con cremación de ambos cuerpos; porque ninguna de las instituciones intervinientes con posterioridad al acaecimiento –Guardia Civil de Tráfico, Cruz Roja, Juzgado–, hacen tal aseveración; y porque el informe forense dictamina para ambos, la muerte por traumatismo y asfixia, y así consta en los respectivos asientos registrales. Todo lo anterior nos lleva a la desestimación de los dos motivos y con ellos de la totalidad de los esgrimidos por la parte recurrente.
Roj: STS 1599/1998 – ECLI:ES:TS:1998:1599
Id Cendoj: 28079110011998101942
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 10/03/1998
No de Recurso: 2246/1994
No de Resolución: 243/1998
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de los de Ciudad Rodrigo, sobre modificación de inscripciones de defunción en el Registro Civil por conmoriencia; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Elena , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Barallat López, en el que es parte recurrida DOÑA Ariadna , representante legal de la menor Ana María , representada por el Procurador de los Tribunales Don Eusebio Ruiz Esteban, siendo parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de los de Ciudad Rodrigo, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Doña Elena contra los Herederos de Don Cristobal , con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación de inscripciones de defunción en el Registro Civil por conmoriencia.
Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: «…..dictar en su día Sentencia por la que se efectúen los siguientes pronunciamientos: Se proceda a modificar la inscripción de defunción y el consiguiente asiento registral relativo a la hora de la muerte de la niña Estefanía , adecuándola a los límites máximo y mínimo reflejados en el informe del médico forense, no pudiendo ser anterior a las 14h 45 minutos. Se proceda igualmente a declarar que Estefanía falleció en todo caso con posterioridad a su padre Cristobal . Todo ello con expresa condena en costas a aquellos que siendo parte en el procedimiento formularan oposición».
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: «…..se dicte sentencia desestimando la demanda, declarando: Si se entra a conocer del fondo del asunto: 1°) No haber lugar a la modificación de la inscripción de defunción y consiguiente asiento registral relativo a la hora de la muerte de la niña Estefanía . 2°) Y por tanto que Estefanía no falleció con posterioridad a su padre Don Cristobal . Y subsidiariamente, para el caso de que el Juzgador declare haber lugar a la modificación de la inscripción de defunción y consiguiente asiento registral relativo a la hora de la muerte de la niña Estefanía . Bien declare: 1o.- que al no haberse modificado el asiento de su padre la muerte de la niña es posterior a la muerte de su padre. Excepción de incongruencia. O bien declare 1°) la modificación de la inscripción de defunción y consiguiente asiento registral relativo a la hora de la muerte de su padre Don Cristobal . 2°) Que la muerte de la niña Estefanía no ocurrió con posterioridad a la de su padre. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».
El Ministerio Fiscal, contestó la demanda, oponiéndose en ese momento procesal a las pretensiones de la parte actora.
[Continúa…]