Fundamento destacado: TERCERO. Que no es posible desconocer que desde una perspectiva lógica ante dos solicitudes de la misma fecha primero debió resolverse la solicitud de constitución en actora civil de CBCS y, luego, en una misma o en otra resolución consecutiva, debió resolverse la incorporación como tercero civil del SIMAI, desde que la legitimación de la segunda estaba condicionada a la constitución en actora civil de CBCS, constitución que, como era obvio por los datos aportados, luego se produjo por resolución dos, de treinta de septiembre de dos mil veintiuno –la desestimación de la solicitud de constitución en parte del tercero civil se produjo sorprendentemente el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno por resolución de fojas doscientos veintitrés–.
∞ Las decisiones de primera instancia, confirmadas por la de segunda instancia, de hecho, inobservaron la garantía de tutela jurisdiccional en su primer momento de aplicación: el poder jurídico de acción de la víctima, desde que la ley procesal penal le faculta, constituida en actor civil, a instar la incorporación como parte pasiva civil del tercero civil (ex artículo 111, apartado 1, del CPP). Resolver antes esta solicitud a CBCS, sin decidir lo previo (constitución en actora civil), obviamente importó, por razones de legitimación, negar la posibilidad de hacer valer sus derechos e intereses legítimos en el momento procesal oportuno, de suerte que ante tal negativa irrazonable y tras volverse a plantear esta incorporación como tercero civil a SIMAI ya había vencido el plazo para hacerlo.
Sumilla: Título. Constitución de tercero civil. Legitimación. Oportunidad. 1. No es posible desconocer que desde una perspectiva lógica ante dos solicitudes de la misma fecha primero debió resolverse la solicitud de constitución en actora civil de CBCS y, luego, en una misma o en otra resolución consecutiva, debió resolverse la incorporación como tercero civil del SIMAI, desde que la legitimación de la segunda estaba condicionada a la constitución en actora civil de CBCS, constitución que, como era obvio por los datos aportados, luego se produjo por resolución dos, de treinta de septiembre de dos mil veintiuno –la desestimación de la solicitud de constitución en parte del tercero civil se produjo sorprendentemente el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno por resolución de fojas doscientos veintitrés–.
2. La posición preferente de los derechos fundamentales, en este caso de la garantía de tutela jurisdiccional, obliga a decidir en su consecuencia, tanto más si, como es patente, la condición de parte de CBCS era inevitable, al punto que el Juzgado así lo decidió, aunque tardíamente –injustificada e indisculpablemente–. Por tanto, debe analizarse el objeto impugnativo teniendo como base asumible la fecha de la primera solicitud de incorporación del SIMAI como tercero civil, pues ella se corresponde con el principio pro actione y es compatible con la aceptación judicial de la constitución de CBCS en actora civil. Así las cosas, es inaceptable asumir un criterio formalista, sin tomar en cuenta estas premisas, y con ello denegar un pedido planteado en tiempo hábil y debidamente justificado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN N.º 40-2023/LORETO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, cinco de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional: derecho de acción), interpuesto por CONSORCIO BARCAZA COSTA SIERRA SELVA contra el auto de vista de fojas treinta y cinco, de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veinte, de tres de marzo de dos mil veintidós, declaró improcedente la solicitud de incorporación como tercero civil al Servicio Industrial de la Marina Iquitos (SIMAI); con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido contra Cristian Guimet Vega y José Piña Paredes por delito de hurto con agravantes en su agravio.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que los hechos objeto del proceso penal y del trámite incidental de constitución en parte se refieren a que los encausados Cristian Guimet Vega y José Piña Paredes, oficiales de mar destacados en el Servicio Industrial de la Marina Iquitos Sociedad de Comercial de Responsabilidad del departamento de Loreto –en adelante, SIMAI–, el día siete de septiembre de dos mil veinte, en horas de la madrugada, habrían sustraído dos máquinas de soldar marca Miller Electric – Modelo Serie 490010 A (EDA) y IH 801146, valorizadas en siete mil dólares americanos, de propiedad de la Empresa Servicios Generales EDA, representada por Consorcio Barcazas Costa Sierra Selva CBCS, a cuyo efecto se desplazaron por debajo de la Barcaza Puerto América, y cargaron y retiraron las indicadas máquinas del lugar de trabajo.
∞ El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno la empresa agraviada Servicios Generales EDA o CONSORCIO BARCAZAS COSTA SIERRA SELVA CBCS –en adelante, CBCSS– presentó dos solicitudes al Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de la sede central de Loreto. (1) Una de ellas, de fojas doscientos setenta y dos, a fin que se le constituya en actora civil, y (2) la otra, de fojas doscientas veintiuno, a fin de que se incorpore como tercero civil al SIMAI de fojas doscientos setenta y dos. Sin embargo, el Juzgado de la Investigación preparatoria primero resolvió la petición denegatoria de incorporación de tercero civil por auto de fojas doscientos veintitrés, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, y luego resolvió la solicitud de aceptación de constitución en actor civil por auto de fojas trescientos cuatro, de treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
SEGUNDO. Que CBCS–, como ya se precisó, planteó al órgano jurisdiccional dos solicitudes en la misma fecha, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno:
∞ 1. En la primera solicitud pidió se le constituya como actor civil. Expuso que CBCS fue contratada para realizar trabajos de servicio de construcción de dos Barcazas (Río Mayo y Puerto América), que iban a ser dedicadas al transporte de hidrocarburos de Petroperú, según se advierte del contrato celebrado entre SIMAI y CBCS, de tres de junio de dos mil diecinueve; que los encausados Cristian Guimet Vega y José Piña Paredes, oficiales de mar, prestaban servicios en el SIMAI; que las máquinas sustraídas, de propiedad de CBCS, dedicadas a la construcción materia del contrato, estaban bajo la seguridad del SIMAI y en sus propias instalaciones, así como los imputados estaban vinculados, en relación de dependencia en el SIMAI; que, siendo así, tienen la condición de agraviados.
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∞ 2. En la segunda solicitud postuló se incorpore a SIMAI como tercero civil [vid.: fojas doscientos veinte, de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno]. Arguyó que SIMAI se dedica a la construcción de buques y estructuras flotantes y como proveedor del Estado; que se firmó un contrato de fecha tres de junio de dos mil diecinueve para la fabricación de casco y elementos estructurales para dos barcazas de acero 20MB de capacidad de doble casco de acero –las Barcazas Río Mayo y Puerto América– para el transporte de hidrocarburos de refinería Selva para Petroperú, contrato sujeto a modalidad por servicio específico con CBCS, desde aproximadamente junio de dos mil diecinueve hasta el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno; que el día siete de setiembre de dos mil veinte, personal que labora para SIMAI, dos oficiales de mar, el oficial de mar de tercera Cristian Guimet Vega, acompañado del oficial de mar de primera José Miguel Piña Paredes, sustrajeron las máquinas de soldar. Siendo así, la solidaridad de las obligaciones y las responsabilidades debe ser entre el titular del derecho de bienes y servicios y el tercero que ejecuta; que la doctrina dicta que aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo; que el artículo 92 del Código Penal estipula que los daños ocasionados y generados por el delito de hurto con agravantes deben ser reparados por los penalmente responsables y por quienes estén obligados a responder civilmente conforme a la ley sustancial; que el artículo 111 del CPP trae como consecuencia la incorporación al proceso del tercero llamado a ser responsable civil, ya sea de manera directa o indirecta.
[Continúa…]