Anotación de medida cautelar: no corresponde al registrador cuestionar la representación de la persona jurídica demandada en la vía arbitral [Resolución 3940-2023-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 12 […] Al respecto, en las resoluciones N°2499-2019-SUNARP-TR-L del 26/9/2019 y 430-2015-SUNARP-TR-L del 2/3/2015 se ha señalado compete única y exclusivamente al árbitro único el verificar la validez del sometimiento de las partes a un proceso arbitral y determinar si resulta competente para conocer la controversia suscitada entre las partes en función del numeral tercero del artículo 3 de la Ley de Arbitraje, no corresponde a las instancias registrales cuestionar la representación de la persona jurídica demandada; toda vez que, ello implicaba cuestionar las actuaciones procesales que se desarrollen dentro del proceso arbitral, o verificar quienes son las partes del proceso. Frente a lo señalado, cabe precisar que es el árbitro conforme a la citada norma del Decreto Legislativo N° 1071 (artículo 41.1) quien decide respecto a su competencia, es decir, que le compete únicamente al verificar si puede conocer un determinado conflicto o controversia, para lo cual verificará entre otros, la capacidad de las partes (…)

Asimismo, no debemos perder de vista que la representación de una sociedad no sólo puede ser acreditada con la inscripción de su nombramiento conforme el artículo 14 de la Ley General de Sociedades puesto que ésta surte efecto desde su aceptación o su ejercicio, siendo que el árbitro será el responsable en el proceso arbitral, y ante él puede haberse acreditado dicho nombramiento, por lo que no corresponde a las instancias registrales cuestionar la representación de la persona jurídica o natural; toda vez que, ello implicaría cuestionar las actuaciones procesales que se desarrollen dentro del proceso arbitral.

En consecuencia, existe adecuación entre lo dispuesto por el árbitro y lo que consta en las partidas, por lo cual procede la anotación solicitada; por tanto, corresponde revocar el numeral b.1 de la denegatoria de inscripción formulada por la registradora.


SUMILLA: ANOTACIÓN DE EXISTENCIA DE PROCESO ARBITRAL. Para la anotación de la medida cautelar de existencia de proceso arbitral, debe verificarse, entre otros, su adecuación del título con el antecedente registral, verificando que el titular registral haya suscrito el convenio arbitral.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 3490 -2023-SUNARP-TR

Lima, 14 de agosto del 2023

APELANTE: PERCY JEFFRI GONZALES BARDALES
TÍTULO: N.° 507590 del 20/2/2023.
RECURSO: HTD N.° 064482 del 19/6/2023.
REGISTRO: Predios de Chimbote.
ACTO: Anotación de existencia de proceso arbitral.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación, se solicita la anotación de la medida cautelar de existencia de proceso arbitral en las partidas electrónicas n.° 11042500, n.° 11042501 y n.° 11042502 del Registro de Predios de Chimbote, peticionada por el árbitro, José Alberto Manrique Goicochea, en los seguidos por Juan Martin Rodas Gutiérrez contra Arpigra S.A. sobre obligación de dar suma de dinero y otros.

Para dicho efecto, se presentó, entre otros, los siguientes documentos:

– Oficio n.° 109-2023 del 16/2/2023 suscrito por el árbitro de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, José Alberto Manrique Goicochea, y por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, de la demanda interpuesta por Juan Martín Rodas Gutiérrez.

– Copia legalizada el 15/2/2023 por notario de Lima, Ricardo Barba Castro, del testimonio de la escritura pública del 7/6/2019 otorgado ante notario de Lima, Alejandro Paul Rodríguez Cruzado.

– Copia legalizada el 14/2/2023 por notario de Lima, Luis B. Gutiérrez Adrianzen, del documento de identidad de José Alberto Manrique Goicochea.

– Copia legalizada el 14/2/2023 por notario de Lima, Luis B. Gutiérrez Adrianzen, del documento de identidad de Sthefany Alexandra Sobrado Jara.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, de la carta de actualización de reglamento y acreditación de árbitros y secretarios.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, de la resolución n.° 01 del 9/2/2023 [declara inadmisible la demanda].

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, de la resolución n.° 02 del 16/2/2023 [admisión de la demanda].

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, de la resolución n.° 02 del 16/2/2023 [otorga medida cautelar de anotación de existencia de proceso arbitral].

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, de la resolución n.° 01 del 9/2/2023 [declara inadmisible la demanda].

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, del documento de identidad de Juan Martin Rodas Gutiérrez.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, del testimonio de la escritura pública del 7/6/2019 otorgado por notario de Lima, Alejandro Paúl Rodríguez Cruzado.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, del certificado de vigencia expedido por abogada certificadora de la Oficina Registral de Lima, Delia Elizabeth Flores Valerio, el 19/9/2018.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, del testimonio de la escritura pública del 3/10/2018 otorgado por notario de Lima, Alejandro Paúl Rodríguez Cruzado.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, del testimonio de la escritura pública del 10/4/2019 otorgado por notario de Lima, Alejandro Paúl Rodríguez Cruzado.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, del certificado de vigencia expedido por el abogado certificador de la Oficina Registral de Lima, Juan José Janampa Cristobal, el 2/4/2019.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, del certificado de vigencia expedido por el abogado certificador de la Oficina Registral de Lima, Mirko Javier Cajo Vera, el 6/6/2019.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, del escrito firmado por Percy Jeffri Gonzales Bardales.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, de la carta notarial firmado por Percy Jeffri Gonzales Bardales.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, de las partidas 11042500, 11042501 y 11042502 del Registro de Predios de Chimbote.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, de la partida 00011207 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, del título archivado n.° 298881-2007 de la Oficina Registral de Lima.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, del escrito que subsana inadmisibilidad de la demanda.

– Copia de la partida n.° 11836560.

En el reingreso del 18/4/2023 se presentó la siguiente documentación:

– Oficio n.° 179-2023 del 23/3/2023 suscrito por el secretario general del Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Fernando Enrique López Miranda.

En el reingreso del 27/4/2023 se presentó la siguiente documentación:

– Escrito de subsanación firmado por Percy J. Gonzales Bardales.

– Oficio n.° 230-2023 del 21/4/2023 firmado por el árbitro de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, José Alberto Manrique Goicochea.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, de la resolución n.° 04 del 28/3/2023 [resuelve levantar observación registral].

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, de la carta notarial firmada por Percy J Gonzales Bardales.

– Copia certificada por la secretaria técnica de CafiPerú Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, Sthefany Sobrado Jara, del cargo de la cédula de notificación.

– Copia de partidas registrales.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Chimbote Carmen Beatriz Ganoza Ydiaquez, decretó tacha sustantiva al título en los términos que se reproducen a continuación:

Señor(es): PERCY JEFFRI GONZALES BARDALES

TACHA SUSTANTIVA
REINGRESO

a) Rogatoria

Se solicita la inscripción de la anotación de existencia de proceso arbitral, respecto de los predios inscritos en las Partidas N° 11042500, 11042501 y 11042502 del Registro de Predios de esta Oficina Registral. (Exp. N° 022-2023)

b) Fundamentos de la tacha sustantiva

Visto el reingreso, con el Oficio N° 230-2023 de fecha 21/04/2023 y Resolución Arbitral N° 4 del 28/03/2023, ambos suscritos por arbitro José Alberto Manrique Goicochea, presentados con la finalidad de levantar la observación efectuada mediante esquela del 18/04/2023, se aprecia que se dispone la anotación de la existencia del procedimiento arbitral bajo responsabilidad.

Se argumenta en la resolución que la Registradora que suscribe está yendo más allá de sus funciones, revisando el fondo de la materia controvertida sometida a arbitraje, sometimiento que ya ha sido verificado por este tribunal arbitral. El único facultado a resolver su propia competencia en aplicación del principio “Kompetenz – Kompetenz” es el árbitro de la causa, y no el registrador público, quien está analizando y resolviendo el fondo de la materia controvertida.

Asimismo, que la instancia registral no puede calificar la validez del convenio arbitral, conforme a la Res. N° 412-2013-SUNARP-TR, y que el criterio de la Registradora no se encuentra en concordancia con las decisiones de otros registradores públicos, respecto de la medida cautelar de anotación de existencia de proceso arbitral en la partida N° 1042509 – Título N° 2023-507994.

Debe tenerse en consideración que de conformidad con el precedente de observancia obligatoria aprobado en el Pleno CXXI del Tribunal Registral, de fecha 6/06/2014 se ha establecido la IMPROCEDENCIA DE REITERACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE LAUDO “No es aplicable a la reiteración de inscripción emitida por el árbitro, el precedente de observancia obligatoria aplicable a las resoluciones judiciales aprobado en el V Pleno del Tribunal Registral”. Criterio adoptado en la Resolución N° 574-2013-SUNAR-TR-L del 5 abril del 2013.

En ese sentido, y al no haber acreditado con el reingreso el sometimiento voluntario al arbitraje de quien figura como titular registral, es decir del representante debidamente facultado de Arpigra S.A. (como se le requirió en la esquela emitida anteriormente), se indica lo siguiente:

El artículo 139° de la Constitución Política del Perú señala como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, añadiendo que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 62 de la norma fundamental, la libertad contractual da origen al arbitraje, en el sentido de que las partes pueden pactar válidamente que las controversias  que a ellos se refieran serán resueltas por árbitros, desplazando de este modo la intervención del Poder Judicial.

Ahora, el convenio arbitral, según el artículo 13º de la Ley de Arbitraje, establece: “(…) El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza (…)”.

La naturaleza contractual del convenio arbitral obliga a las partes a someterse a sus acuerdos, ello está relacionado con la libertad contractual que consiste en la potestad que tienen las partes de regular y disponer en el contrato que están celebrando- de todas aquellas cláusulas que resultan convenientes a sus intereses y necesidades.

Para efectos de la calificación registral de decisiones arbitrales, el artículo 32-A del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (Res. N° 126-2012-SUNARP-SN), señala:

“En los casos de los laudos y los procedimientos realizados por el Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el Registrador Público y el Tribunal Registral efectuaran su calificación de conformidad con las normas que regulan el Arbitraje y lo dispuesto en el artículo 32 del presente reglamento.

No será inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no suscribió el convenio arbitral.

Sin perjuicio de ello, las instancias registrales no podrán evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo.

El Tribunal Arbitral o Árbitro Único asume exclusiva responsabilidad por las decisiones adoptadas en el ámbito de su competencia.

Tratándose del convenio arbitral, la calificación se circunscribirá únicamente a la verificación del sometimiento de las partes a la vía arbitral.

Si el Tribunal Arbitral o Árbitro Único reitera su mandato de inscripción sin haberse subsanado los defectos advertidos en la calificación del título presentado, el Registrador no inscribirá el acto o derecho contenido en el laudo arbitral debiendo emitir la correspondiente esquela de observación.”

Como lo señala la norma antes descrita, en cuanto a la calificación registral esta se debe realizar teniendo en cuenta la Ley de Arbitraje y lo dispuesto en el artículo 32 del TUO Reglamento General de los Registros Públicos, siendo que respecto al convenio arbitral la calificación se enfoca en verificar el sometimiento de las partes a la vía arbitral.

En ese contexto, y tal como se ha señalado en la esquela de observación de fecha 18/04/2023, el CXXI Pleno del Tribunal Registral, llevado a cabo el 06/06/2014, se aprobó el siguiente acuerdo plenario:

“Alcances en la calificación de los laudos arbitrales.

Serán objeto de calificación en el arbitraje los siguientes aspectos:

1. Naturaleza del acto sometido a arbitraje (de acuerdo al numeral 1 del artículo 2 del Decreto legislativo N° 1071).

2. Tracto sucesivo y actos previos.

3. No admisión de incorporación de tercero que no suscribió el convenio.”

De esa forma, queda fuera de la calificación registral el fondo de lo resuelto, así como los fundamentos de la decisión arbitral, pero sí deberá verificarse la adecuación del laudo -en este caso de la medida cautelar dictada en sede arbitral- con el antecedente registral o si es necesario el cumplimiento de determinados actos previos para su inscripción.

En este sentido, se debe comprobar el sometimiento de las partes a la vía arbitral a través de la presentación del convenio arbitral respectivo.

[Continúa…]

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