Análisis de la denuncia por genocidio contra Dina Boluarte y otros supuestos autores mediatos. Un alegato a favor del orden público

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Sumario: 1. Introducción, 2. Sobre el derecho a la protesta, el orden público y las fuerzas del orden, 3. Análisis de la denuncia: redacción, imputaciones y medios probatorios, 4. Conclusiones. 5. Bibliografía.


1. Introducción

La vacancia por incapacidad moral y la posterior detención en flagrancia del expresidente de la República Pedro Castillo Terrones, el día 07 de diciembre del 2022, trajo consigo una serie de acontecimientos violentos y pérdidas humanas. Las principales ciudades en levantar la voz de protesta fueron Huancavelica, Andahuaylas, Cusco, Puno, Ayacucho, entre otros. Todas ellas fueron convocadas por dirigentes sociales no identificados de las distintas localidades. Sin embargo, las manifestaciones que luego se tornaron violentas perdieron total legitimidad al atentar irracionalmente contra instituciones como la comisaría de Chincheros, donde la policía se vio en la necesidad de solicitar apoyo frente a la imposibilidad de defensa. El aeropuerto de Andahuaylas de la localidad de Huinchos también se vio afectado en el mismo contexto de las movilizaciones según la información de la Policía Nacional el 11 de diciembre del 2022; entre otros ataques registrados a instituciones públicas dejaron como saldo una pérdida económica de S/. 2 150 millones entre el 8 de diciembre y el 23 de enero del presente año según el Ministerio de Economía y Finanzas.

Es así que el día 15 de diciembre del 2022, la región Ayacucho se convertiría en un escenario más de las protestas violentas; por lo que un grupo de manifestantes se dirigió al aeropuerto de Huamanga, al parecer, con un patrón similar a lo acontecido en Andahuaylas y Cusco. Cabe resaltar esto último, ya que no existían razones suficientes para llevar a cabo una manifestación en un aeropuerto. Es por ello que la Policía estaba en el deber absoluto de estar presente en la manifestación a fin de cautelar y restablecer el orden público así sea necesario el uso de la fuerza.

A raíz de los enfrentamientos suscitados, el día 15 de diciembre el 2022, un grupo conformado por profesionales del Colegio de Abogados de Ayacucho y de Junín – Abimael Méndez Conde, Yuri Martínez Ochoa, Víctor Alan Porras Rivera y Jack Joseph Diburga Cuba – interpusieron una denuncia penal contra las personas de Dina Ercilia Boluarte Zegarra, presidente de la República; Pedro Angulo Arana, Presidente del Consejo de ministros; Luis Alberto Otárola Peñaranda, ministro de Defensa; César Augusto Cervantes Cárdenas, ministro del Interior; Antero Mejía Escajadillo, jefe de la Macro Región Policial de Ayacucho; Jesús Amarildo Vera Ipenza, comandante general de la Segunda Brigada de Infantería Militar de Ayacucho y Jorge Carlos Montoya Manrique, congresista de la República; por el delito de Genocidio y de “manera alternativa” por el delito de Homicidio Calificado. Todos, según la denuncia, serían los supuestos autores mediatos, a excepción del Congresista Montoya quien sería denunciado por ser, supuestamente, instigador de dichos delitos.

Frente a tales hechos, no solo existe la necesidad de identificar a los responsables, sino también de reconocer contra qué se atentó realmente: el derecho a la protesta o el orden público. Vale decir que estos no se encuentran muy bien definidos en el sistema legal peruano; sin embargo, existen leyes regulan aquellos elementos. Por lo tanto, en el presente artículo se hará un análisis crítico de la denuncia antes señalada en función a las leyes pertinentes de manera objetiva, detallada y sin tintes ideológicos, para centrarnos en aspectos eminentemente jurídicos.

2. Sobre el Derecho a la protesta, el orden público y las fuerzas del orden

La protesta surge frente a un conflicto social, mas no es un derecho constitucional concretamente establecido. Empero, aquello podría encontrar respaldo en el artículo 2°, numeral 12 de la Carta Magna el cual dispone la reunión pacifica sin armas. A su vez, a nivel internacional, la Comisión Interamericana de Derechos humanos estableció una serie de lineamientos que regulan el acto de protestar de las distintas sociedades. La Comisión señala que «cualquiera sea la modalidad de la protesta, los instrumentos interamericanos establecen que el derecho de reunión debe ejercerse de manera pacífica y sin armas» ; asimismo, aclara que «los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar actos de violencia, garantizar la seguridad de las personas y el orden público» .

Es así que frente a lo acontecido el de diciembre del 2022, existe la necesidad de comprender el contexto del conflicto a fin de identificar posibles irregularidades que conlleven a la transgresión de los derechos de terceros no involucrados. Por ejemplo, es un hecho que las protestas que antecedieron a lo acontecido en Ayacucho implicaron actos vandálicos como la quema del aeropuerto de Chincheros y la posterior retención de trabajadores del Corpac en el recinto, poniendo en riesgo su seguridad. Por otra parte, en Cusco, el aeropuerto Alejandro Velasco Astete sufrió daños en su estructura por parte de supuestos manifestantes con el objeto de entrar y tomar el lugar por la fuerza. Y en otro caso, una turba de manifestantes quemó vivo a un efectivo policial y dejó heridos de gravedad a numerosos miembros de las fuerzas del orden en Puno. Es por tal motivo que, durante todo ese tiempo, el Estado vino haciendo esfuerzos denodados para el restablecimiento del orden púbico y la protección de sus ciudadanos. Según el abogado José Guillermo Justiniani Fernández, defensor jurídico del Estado de la Procuraduría especializada en delitos contra el Orden Público del Ministerio del interior, con respecto al derecho de protesta, señala que:

…no está amparada la utilización de la violencia como mecanismo de protesta o fin, por lo que una cosa es que en la realización de la protesta se presenten hechos de violencia, de tal forma que los autores de los delitos, actos violentos o desmanes deberán sancionarse.

Lo mencionado por el procurador sustenta que también se debe sancionar a quienes habrían organizado y dirigido las manifestaciones. Cabe señalar que la situación política y la indignación colectiva -al margen de su irracionalidad- ha opacado la mirada hacia la posible responsabilidad de los dirigentes que organizaron los disturbios. Es así que se nota un matiz sesgado para incriminar de manera injusta a las fuerzas del orden y no se investiga a los verdaderos responsables, dirigentes violentistas que llevaron a la ciudadanía a quebrantar el estado de derecho de nuestro país.

Entonces, frente a los hechos y la noción de búsqueda de los verdaderos responsables: ¿qué es el orden público y qué tiene que ver en todo esto? Pues bien, según Cavada Herrera, citando a Diez Urzúa, el orden público se puede entender como:

…un estado opuesto al desorden y que se integra por tres elementos fundamentales: tranquilidad, moralidad y salubridad públicas; y en un sentido jurídico-formal, relacionado con la observancia de normas y principios esenciales que se consideran necesarios para la convivencia pacífica en sociedad, con distinta funcionalidad en las diversas disciplinas jurídicas.

Es un hecho que las leyes ya establecidas tienen como objetivo implícito mantener el orden público como bien jurídico. Es por ello que, además de una sanción pertinente hacia los responsables, debe haber una acción inmediata por parte de la Policía para evitar cuantiosas pérdidas humanas o materiales.

Un punto adicional que, desde mi opinión, aportaría a la deslegitimación de la protesta es la petición expresa de los manifestantes de la liberación de Pedro Castillo, a pesar de su detención en flagrancia. Esto resulta impertinente, ya que se estaría violando el derecho al debido proceso que tiene el imputado. Desde estos aspectos, las protestas resultarían ilegales e indefendibles por mucho que se resalten las lamentables pérdidas humanas.

3. Análisis de la denuncia: redacción, imputaciones y medios probatorios

La presente denuncia carece de una serie de criterios básicos pero fundamentales para su elaboración. La mala redacción de la sumilla es el primer error notado. Si bien es cierto que no existe un criterio propio que establezca los lineamientos para formular una sumilla, es posible encontrar ciertas propuestas de elaboración como la que presentó el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial en el que señala que aquella debe ser clara, breve, objetiva, concisa, coherente y fidedigna. Sin embargo, lo que se aprecia en la denuncia no posee las características señaladas:

Formulamos DENUNCIA PENAL por la comisión del delito de GENOCIDIO previsto de en el artículo 319.1 y 2 del Código Penal, y de manera alternativa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en contexto de violación de derechos humanos, estipulado en el artículo 108° numerales 1, 3 y 4 del Código Penal.

Solicitamos la detención en flagrancia de los responsables y seguidamente la prisión preventiva de los imputados.

El primer párrafo podría formar parte del petitorio; sin embargo, tampoco reúne todas las características que requiere para ello. A su vez, el petitorio carece de toda la información que le corresponde, siendo aquel una sinopsis de todo el documento que contiene las peticiones en concreto. Existen aún más carencias en la redacción, pero centrémonos en el aspecto técnico jurídico que es lo que más interesa.

La autoría mediata atribuida a casi todos los imputados es impertinente, ya que se estaría tomando de manera muy subjetiva y sesgada la acción de la Policía y FFAA como deber frente a los actos violentos por los cuales se pondrían en peligro a los trabajadores del recinto aeroportuario y demás civiles. En suma, aquella atribución es inverosímil e imprecisa porque no especifica ni argumenta de manera expresa la orden dada por los supuestos autores mediatos para la acción de las fuerzas del orden con el objetivo de “aniquilar” como se asegura en la denuncia. Según el abogado José Guillermo Justiniani Fernández, profesor de la Universidad Privada del Norte, señala que: «Los dirigentes sociales violentistas responden penalmente a título de coautores no ejecutivos, por ejercer funciones de dirección organización y coordinación en la materialización del plan criminal, teniendo con ello el codominio funcional del hecho ».

A su vez, el delito de genocidio atribuido resultaría absurdo, ya que dicha conducta delictiva se da sin razón suficiente y defendible. Asimismo, no se sustenta contundentemente en la denuncia el delito en cuestión. Por su parte, las FFAA sí actuaron dentro del marco reglamentario que los faculta en el Artículo 2, numeral “y” del Reglamento del DL 1095:

Deben existir probabilidades razonables de que el acto tenga efectos adversos sobre las operaciones militares o sobre la capacidad militar del Estado, o bien, de que cause la muerte, heridas o destrucción a las personas o los bienes protegidos contra los ataques directos.

Por otra parte, en relación a la atribución de Jorge Montoya como supuesto instigador por un tweet que emitió, también sería imprecisa e inverosímil en comparación con lo que afirmó Aníbal Torres Vásquez a los dirigentes de organizaciones sociales: “Con esa energía, voluntad y capacidad para defender sus intereses, de sus hijos y de los hijos de sus hijos, deben tener la misma para traer a Lima 50 personas cada uno. Lo harían arrodillar a los ‘golpistas” , lo cual sería una incitación explícita a la violencia por parte del entonces asesor legal de Perú libre. Ni uno ni otro resultan ser conductas subsumibles en la forma de participación de instigador, ya que, a opinión personal, sería una forma de expresión.

Por último, los medios probatorios presentados en la denuncia son fotos sin sentido, y pruebas contaminadas. Por ejemplo, los casquillos de bala que fueron recogidos por un desconocido sin las pericias correspondientes como se muestra en una de las imágenes de la denuncia. La captura de WhatsApp, aparentemente, de un militar no tiene contundencia suficiente como para ser considerada una prueba. Otro medio probatorio groseramente falso, es la foto de unos supuestos francotiradores en el techo de la Catedral de Huamanga, algo que se desmintió con prontitud por personal que laboraba en el lugar . Así también, se muestra una lista escrita a mano, aparentemente, de los pacientes que ingresaron ese día al Hospital Regional; sin embargo, aquella lista de precaria veracidad no sustenta en absoluto los hechos imputados ni mucho menos, la culpabilidad de los mismos. Adicionalmente, la disposición 01 emitida el 16 de diciembre del 2022 por la Segunda fiscalía penal supraprovincial especializada en Derechos Humanos, Interculturalidad y Delitos de Terrorismo de Ayacucho no habría tomado en cuenta la inexactitud e inverosimilitud de las pruebas presentadas.

4. Conclusiones

El presente caso, en función a la relación entre el imputado y los delitos atribuidos, no concentra todos los elementos que constituyen el acto delictivo. Si bien es cierto que en los hechos existe la acción como una «conducta humana significativa… que es dominada o al menos dominable por la voluntad» según Claus Roxin , al ser sometida al análisis pertinente, no concentra los requerimientos de tipicidad, en tanto que coincida con el cuerpo delictivo correspondiente establecido en el código penal; de antijuricidad, en tanto que las medidas de acción tomadas por parte de las fuerzas del orden no estuvieron fuera del marco legal, y de culpabilidad, en tanto que los imputados no serían quienes deberían ser realmente inculpados. Por lo que surgiría la necesidad de investigar también a los dirigentes sociales que habrían organizado los disturbios.
En cuestiones de bienes jurídicos protegidos, se ha evidenciado que no han considerado la vulneración del orden público lo cual sería un sustento para un consecuente archivo en Fiscalía.

5. Bibliografía

Cavada, Juan. «Conceptos de alteración del orden público y de calamidad pública. Doctrina y jurisprudencia.» Valparaíso: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2019.

Constitución política del Perú, 1993.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Protesta y Derechos Humanos. CIDH, 2019, p.16.

Diario “El Peruano”, «Reglamento del Decreto Legislativo 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional».

Gestión. 12 de diciembre de 2022. ¿Cree que declaraciones de Pedro Castillo y Aníbal Torres incitan a la violencia? https://bit.ly/3oP6cjw

Infobae (17 de diciembre de 2022) Denuncian a Dina Boluarte, Pedro Angulo y los ministros de Interior y Defensa por los fallecidos en Ayacucho https://bit.ly/423OIhG

Justiniani Fernández, José. «El coautor no ejecutivo en conflictos sociales y los errores de imputación ¿Qué grado de participación tienen los dirigentes sociales violentistas?». En Gaceta Penal & procesal penal, núm. 160 (2022) pp. 127-138.

Ministerio público. Disposición N° 01. 16 de diciembre del 2022. https://bit.ly/3AE8PaI
Roxin, C. (2000). Derecho Penal. Parte General (trad. Manuel Luzón). Primera edición. Civitas,1997, p. 194.

Página Basílica Catedral de Huamanga. (15 de diciembre de 2022). La Basílica Catedral de Huamanga informa a la población ayacuchana que estén atentos a informaciones erróneas. https://bit.ly/44jSZPN

RPP (24 de enero de 2023). MEF: El Perú ya perdió S/ 2,150 millones debido a las protestas. https://bit.ly/3ANN1cz


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