Análisis al aplicar el art. 105 del CP durante un «fumus comissi delicti» (lavado de activos) ante el supuesto de hecho de decomiso [Casación 864-2017, Nacional]

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Fundamento destacado: Noveno. Que, sin embargo, este no es el punto central del presente incidente cautelar, pues no afectó a ninguna de las personas anteriormente involucradas (empresa Consorcio General y sociedad conyugal Landa-Calderón). Tampoco se trata de sostener que formalmente Inmobiliaria Santa Clara y Mota Engil fueron incorporadas como investigadas en la causa con posterioridad a la incautación dispuesta judicialmente —no es un dato formal lo relevante—. Cuando el hecho delictivo entraña la intervención de personas jurídicas, el tipo infraccional es propio. El presupuesto del tipo es el injusto típico, pero no es su elemento o supuesto de hecho constitutivo. Éste es, alternativamente, que el injusto típico (i) fuere cometido en ejercicio de la actividad de la persona jurídica o (ii) que se utilice su organización para favorecerlo o encubrirlo —es decir, como apunta GRACIA MARTÍN, el fundamento de las medidas contra las personas jurídicas (artículo 105 del Código Penal y fijadas en el rubro de las “consecuencias accesorias del delito”, que no de la pena) es tal estado de desorganización que ha propiciado y favorecido la comisión del hecho por la persona física relacionada con aquella, y la relación existente entre ambas personas, y finalidad es la neutralizar o disminuir en lo posible tal peligrosidad objetiva como medio de prevención de la comisión futura de nuevos hechos punible—.

No hay duda de la comisión de un acto de lavado de activos con el inmueble “Cervatel” por Inmobiliaria Santa Clara —y, antes, por la empresa Shamrock— importó o no un negocio jurídico realizado bajo la pauta de un “defecto de organización”. Es decir, si se incorporó al patrimonio de la empresa un bien que se sabía que era delictivo o que, por la forma y circunstancias de su adquisición, estaba en condiciones de advertir su origen delictivo, todo lo cual fue posible porque la persona jurídica no tenía incorporado mecanismos internos de control, protocolos de seguridad en el ámbito de sus negocios con terceros o modelos de prevención adecuados e idóneos.

La determinación de tal defecto de organización se examina a partir de la existencia de estos programas —si legalmente están impuestos, como en el caso de las disposiciones sobre responsabilidad administrativa de personas jurídicas (Ley número 30424, de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, y Decreto Legislativo número 1352, de siete de enero de dos mil diecisiete)—. En todo caso, la corrección o ilicitud de la transacción en cuestión se advertirá indiciariamente. Los indicios más relevantes están en función, por ejemplo, (i) al precio de venta del bien; (ii) al tipo de vínculos entre comprador y vendedor; (iii) a si su adquisición pertenece al giro del negocio de la persona que lo adquirió o sirve a sus fines sociales; (iv) a si se compra de una persona —natural o jurídica— solvente o de reputación consolidada; (iv) a la seriedad y legalidad de la documentación y registros del inmueble; (vi) a la utilización de empresas financieras o bancarias de sólida reputación; (vii) a la realización de operaciones que dificulten o impidan la localización o destino de sus fuentes y que carezcan de una justificación legal o económica válida; (viii) al rol de la persona física que intervino en la transacción, etcétera.


Sumilla: Incautación cautelar y sus presupuestos. 1. La incautación cautelar está informada por los principios de intervención indiciaria (suficientes elementos de convicción) y de proporcionalidad —prohibición del exceso— (cumplimiento de los requisitos generales de idoneidad necesidad y estricta proporcionalidad). El principio de proporcionalidad, desde la coerción real, se expresa, en orden al peligrosismo procesal, en evitar los riesgos de ocultamiento de los bienes insolvencia sobrevenida, obstaculización de la averiguación de la verdad o reiteración delictiva. Así está consagrado en el artículo 253, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal, en neutralizar el peligro o riesgo “…de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito (i) pueda agravar o prolongar sus consecuencias o (ii) facilitar la comisión de otros delitos“.

2. La medida de incautación cautelar, en tanto recae sobre bienes relacionados con el delito, afecta por extensión necesaria a quien lo tenga en su poder, sea interviniente en el delito o no responsable penal del mismo. En este último caso, el tercero afectado debe ser de mala fe —única exigencia para que proceda la incautación y, luego, el decomiso—.

3. Cuando el hecho delictivo entraña la intervención de personas jurídicas, el tipo infraccionar es propio. El presupuesto del tipo es el injusto típico, pero no es su elemento o supuesto de hecho constitutivo. Éste es, alternativamente, que el injusto típico (i) fuere cometido en ejercicio de la actividad de la persona jurídica o (ii) que se utilice su organización para favorecerlo o encubrirlo.

4. En el recurso de apelación no puede introducirse un pedido adicional, aun cuando sea alternativo, en tanto que ello importaría alterar los elementos esenciales del objeto procesal que queda delimitado por los escritos de interposición y alegaciones en el concreto incidente de reexamen de la medida de incautación. En la apelación rige también la prohibición de la “mutatio libelli. La improcedencia de tal pedido es, a todas luces, ineludible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 864-2017, NACIONAL

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por los motivos de quebrantamiento de precepto procesal, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuesto por la defensa de la empresa PROMOTORA E INMOBILIARIA SANTA CLARA SOCIEDAD ANÓNIMA contra el auto de vista de fojas setenta y seis, de cinco de junio de dos mil diecisiete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y cuatro, de doce de abril de dos mil diecisiete, declaró infundada su solicitud de reexamen de la medida de incautación y variación de medida de inhibición sobre tres inmuebles inscritos en la partida unificada número trece cero catorce cinco noventa y dos; con lo demás que al respecto contiene; en el proceso seguido contra Rodolfo Orellana Rengifo y otros por delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que por escrito de fojas sesenta y dos, de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete —del cuaderno formado en esta sede suprema—, el Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, solicitó medida de incautación cautelar de bienes inmuebles en forma de administración por la Comisión Nacional de Bienes Nacionales – CONABI e inscripción en registros públicos e inhibición del inmueble denominado “Cervatel”, conformado por; i) inmueble inscrito en la partida registral número cero setenta cincuenta y ocho ochenta y cuatro nueve, ubicado en el Valle de Ate que formó parte de la parcelación “La Estrella-Ate”; ii) inmueble inscrito en la partida registral número cero setenta veinticinco cuarenta y seis tres, ubicado en el Valle Ate Alto Lote tres guión A fundo “La Estrella-Ate”; iii) inmueble inscrito en la partida registral número cuarenta y dos noventa y uno cuarenta y dos noventa, ubicado en la parcela “A” fundo La Estrella-Lurigancho. Estos inmuebles actualmente se encuentran inscritos a nombre de la empresa “Promotora e Inmobiliaria Santa Clara Sociedad Anónima”, en la partida unificada número trece cero catorce cincuenta nueve dos, unificación que se produjo el año dos mil trece.

Mediante auto de fojas ciento trece, de tres de febrero de dos mil diecisiete —del cuaderno formado en esta instancia suprema—, el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró fundado el requerimiento y decretó la medida de incautación cautelar de bienes inmuebles en forma de inscripción en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP; y, para efectos del bloqueo de la partida registral correspondiente, respecto de los inmuebles mencionados, ordenó oficiar al Jefe de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos para la inscripción de la medida de inhibición, que comprende la abstención para disponer o gravar los inmuebles afectados.

[Continúa…]

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