Ampliación del plazo para resolver el recurso administrativo de reconsideración

Sumario: 1. Objetivo inicial de la modificación, 2. Objetivo normativo, 3. Organismos reguladores, 4. Diferencia de plazos en los recursos administrativos, 5. Excepcionalidad, 6. Silencio administrativo, 7. Debido procedimiento administrativo, 8. Consejos directivos, 9. Procedimiento administrativo de fijación de tarifas.


Excepción para los Consejos Directivos de los Organismos Reguladores

Ex nihilo nihil fit[1]. Con fecha 30 de agosto de 2024 se publica en el Diario Oficial el Peruano el Decreto Legislativo 1633 que modifica el numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General [corresponde al numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la Ley 27444 – Decreto Supremo 004-2019-JUS], será esta modificación la que comentaremos con la finalidad de hallar la justificación razonable a esta ampliación.

1. OBJETIVO INICIAL DE LA MODIFICACIÓN

El objetivo inicial de la modificación del numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por el Decreto Legislativo 1633 era el siguiente

ampliar el plazo de quince (15) días hábiles hasta treinta (30) días hábiles, para que los consejos directivos u órganos colegiados de las entidades públicas que constituyan instancia única para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el administrado, como una excepción al plazo general establecido en la citada norma legal para la resolución de los recursos de reconsideración (segundo considerando del Decreto Legislativo 1633).

De esta manera, inicialmente la ampliación del plazo de quince (15) días hábiles hasta treinta (30) días hábiles era respecto de los consejos directivos u órganos colegiados de las entidades públicas que constituyen instancia única, verbi gratia, el Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) que es única instancia administrativa en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, conforme al artículo 5.2 de su Reglamento Interno.

2. OBJETIVO NORMATIVO

Sin embargo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 1633 amplía el plazo para presentar el recurso administrativo de reconsideración solo para los consejos directivos de los organismos reguladores en los procedimientos administrativos a su cargo donde son instancia única, como se verificará de lo siguiente:

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a efectos de ampliar el plazo de quince (15) días hasta treinta (30) días hábiles, como una excepción al plazo general establecido en la citada norma legal, para que los consejos directivos de los organismos reguladores, puedan resolver los recursos de reconsideración interpuestos por sus administrados en los procedimientos administrativos de instancia única (el resaltado es nuestro).

3. ORGANISMOS REGULADORES

La remisión a los organismos reguladores se refiere a la regulación de los servicios públicos que se prestan a los administrados; dentro de estos organismos encontramos a los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos, los que conforme al artículo 1 de la Ley 27332, son los siguientes:

    1. Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL)
    2. Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN)
    3. Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN)
    4. Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS).

Estos organismos reguladores tienen la labor de equilibrar los intereses de los diversos agentes del mercado como se verificará de lo siguiente:

Es en ese sentido, que la labor de los Organismos reguladores adquiere especial relevancia, puesto estas entidades se encargan de equilibrar los intereses de diversos agentes del mercado (Gobierno, empresas, usuarios), lo que evidencia la importancia de estas instituciones para el adecuado desempeño de una economía de mercado. Asimismo, los Organismos Reguladores deben encontrarse en capacidad de responder a mercados dinámicos y en permanente desarrollo, a fin de poder garantizar la provisión de los servicios públicos en condiciones de calidad y precio adecuados (exposición de motivos del Decreto Legislativo 1633).

Ergo, la existencia de estos organismos reguladores se sustenta en el interés público de garantizar la libertad de mercado y empresa de los diversos agentes económicos.

4. DIFERENCIA DE PLAZOS EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

En el procedimiento administrativo general, se pueden interponer dos (2) recursos administrativos: el recurso administrativo de apelación y el recurso administrativo de reconsideración; el plazo para resolver el recurso administrativo de apelación es de treinta (30) días hábiles, mientras que, actualmente, el plazo para resolver el recurso administrativo de reconsideración es de quince (15) días hábiles; este recurso de reconsideración es resuelto por la misma autoridad administrativa que emite el acto administrativo impugnado, la cual por la existencia de una nueva prueba puede reconsiderar su decisión; sin embargo, existen supuestos en los cuales la autoridad administrativa que emite el acto administrativo a impugnarse no está sujeto a superior jerárquico, por lo que no procedería recurso de apelación (que siempre es resuelto por el superior jerárquico), sino el recurso de reconsideración, en este caso no es exigible el ofrecimiento de nueva prueba, es en este supuesto donde se genera una necesidad particular para algunos organismos que contar con un plazo mayor a los quince (15) días hábiles para resolver el recurso de reconsideración, por cuanto al ser estos organismos instancia única se hace necesario en la preparación de la decisión la intervención de órganos técnicos y de apoyo que garanticen una respuesta idónea al recurso de reconsideración interpuesto por el administrado; por su importancia los organismos reguladores que se encargan de la regulación de servicios públicos a favor de los administrados, cuando constituyan instancia única, requieren en la emisión de una respuesta de mayor plazo en la resolución del recurso de reconsideración, al no ser posible interponer recurso de apelación (por falta de superior jerárquico), corresponde se amplíe el plazo de quince (15) días hábiles al plazo de treinta (30) días hábiles que se tiene para resolver un recurso de apelación, a lo que se suma que en estos casos al ser el organismo instancia única el recurso de reconsideración al no requerir de nueva prueba obligatoriamente, se puede sustentar en cuestiones de puro derecho o interpretación distinta de pruebas lo mismo que la apelación, razón por la cual se justifica que el plazo se amplíe a treinta (30) días hábiles que es el mismo plazo de la apelación.

5. EXCEPCIONALIDAD

Ahora bien, la ampliación del plazo de resolución del recurso de reconsideración por los organismos reguladores que constituyen instancia única, es excepcional, por cuanto no significa que estos organismos se tomarán el plazo de treinta días para resolver, sino que pueden hacerlo hasta ese plazo, siendo que es posible que resuelvan el recurso antes del plazo de treinta (30) días hábiles e incluso dentro de los quince (15) días hábiles de interpuesto el recurso de reconsideración.

6. SILENCIO ADMINISTRATIVO

Asimismo, otra situación a tener en cuenta es que esta ampliación del plazo para resolver el recurso de reconsideración por parte de los organismos reguladores que son instancia única impide que se genere silencio administrativo negativo el cual podría impedir una decisión administrativa oportuna generando el inicio de procesos contenciosos administrativos que podrían impedir decisiones administrativas oportunas por los consejos directivos de estos organismos reguladores.

7. DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

De esta manera, la ampliación de este plazo en la resolución del recurso de reconsideración como facultad de los consejos directivos de los organismos reguladores que son instancia única se sustenta en el debido procedimiento administrativo que exige la emisión de una decisión en un plazo razonable conforme se verifica del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444 – Decreto Supremo 004-2019-JUS – que indica:

Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (el resaltado es nuestro).

8. CONSEJOS DIRECTIVOS

La ampliación del plazo para resolver los recursos de reconsideración es para los consejos directivos de los organismos reguladores, lo que hace necesario definir al consejo directivo de los organismos reguladores por lo que nos remitiremos al artículo 6.1 de la Ley 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos – que indica:

El Consejo Directivo es el órgano de dirección máximo de cada Organismo Regulador. Estará integrado por cinco (5) miembros designados mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada. Por excepción, el Consejo Directivo del OSINERGMIN tendrá seis (6) miembros. (el resaltado es nuestro).

La decisión de estos consejos directivos respecto del recurso de reconsideración, sin la modificación normativa bajo comentario, sería en el plazo de quince (15) días hábiles que resultaría un plazo irrazonable, puesto que no se tomaría en cuenta el funcionamiento por sesiones de estos consejos directivos, como se verifica del artículo 13 del Decreto Supremo 042-2005-PCM que indica

El Consejo Directivo sesionará ordinariamente como mínimo, una vez al mes y extraordinariamente, según determine el Presidente o la mayoría de sus miembros.

En efecto, el procedimiento recursivo que motiva el recurso de reconsideración requiere de actos preparatorios a la decisión final, lo mismo que requiere de la emisión de opiniones técnicas y legales complejas, lo que implica la coordinación de los órganos de línea y/o asesoramiento.

9. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FIJACIÓN DE TARIFAS

Uno de estos supuestos de aplicación de esta norma modificada son los procedimientos administrativos de fijación de tarifas que son de instancia única y de competencia exclusiva de los consejos directivos de los organismos reguladores, en el ejercicio de su función reguladora, por lo que de interponerse recurso de reconsideración en estos procedimientos de instancia única este requiere de un plazo razonable en su resolución para la emisión de una decisión motivada a los administrados que es una garantía del debido procedimiento administrativo. En efecto, a diferencia de otros procedimientos administrativos, interpuesto el recurso de reconsideración contra una resolución tarifaria a ser resuelto en instancia única se deben observar las siguientes etapas previstas en la ley para su resolución: i) publicación del recurso en la web institucional, ii) recepción de opiniones y sugerencias de los terceros interesados, iii) realización de audiencia pública sobre el recurso de reconsideración; y, iv) facultativamente, los recurrentes pueden presentar alegatos complementarios y solicitar el uso de la palabra; son estas etapas las que sustentan la necesidad de ampliar el plazo para resolver el recurso de reconsideración en aras de respectar el debido procedimiento administrativo, verbi gratia, como procedimientos administrativos de fijación de tarifas encontramos a los procedimientos para fijación de precios regulados los que se describen en el artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en energía OSINERG Nro. 0003-2002-OS/CD que indica:

Establecer los procedimientos para fijación de precios regulados en las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad, así como en las actividades de distribución de gas natural por red de ductos y transporte de hidrocarburos por ductos.

CONCLUSIÓN

En conclusión, la ampliación del plazo para resolver el recurso de reconsideración de los consejos directivos de los organismos reguladores en instancia única se sustenta en el debido procedimiento como es la obtención de una decisión razonable en un tiempo razonable que garantiza una debida motivación para los administrados.

REFERENCIAS

  • Decreto Legislativo 1633 (30 de agosto de 2024). Decreto Legislativo que modifica el numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Perú.
  • Decreto Supremo 004-2019-JUS (25 de enero de 2019). Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Perú.
  • Decreto Supremo 042-2005-PCM (11 de junio de 2005). Reglamento de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificada por la Ley Nº 28337. Perú.
  • Ley 27332 (29 de julio de 2000). Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Perú.

[1] De la nada, nada proviene.

Comentarios:
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.