Amonestaciones que causan depresión son accidente laboral (España)

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El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (España) determinó que las amonestaciones laborales pueden producir un nivel de estrés causante de una baja por accidente laboral.

En una sentencia, el tribunal le dio la razón una trabajadora que sufrió de depresión durante un año. Esto luego de recibir una carta de apercibimiento de Recursos Humanos.

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El reclamo de la mujer obedecía a que durante ese tiempo lidió con las consecuencias de un accidente laboral y no por una enfermedad común.

El fallo concluyó que el comunicado que recibió la trabajadora fue un “incidente crítico” que desencadenó el estado mental que le impidió acudir a su puesto durante la baja médica.

En ese sentido, los magistrados destacaron que, según la norma de su país, la naturaleza profesional del accidente depende solo de que la patología sea consecuencia directa de un factor laboral.

Contexto

Veamos con detalle el caso. Según relata la sentencia, todo comenzó cuando una trabajadora fue acusada de no tener una buena relación con sus subordinadas y la empresa recibió comentarios al respecto de su comportamiento. En consecuencia, recibió una carta del jefe de Recursos Humanos en la que se le conminaba a cambiar de actitud.

A ella la señalaban por usar un tono de voz elevado y palabras inadecuadas, así como favoritismo y trato diferenciado con alguno de ellos.

“Esta actitud es percibida por sus compañeros como soberbia, altiva y, en ocasiones, agresiva, lo que genera en ellos sensación de inferioridad, temor y ansiedad, de tal forma que ven el trabajo como una situación estresante”, detallaba el documento.

Después de la amonestación, la mujer laboró por tres días, para luego caer en un severo cuadro de depresión que motivó una baja de algo más de un año de duración.

La Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León calificó el hecho como un “trauma emocional o psicológico” y “acontecimiento poderoso, conectado directamente con el estado mental de la trabajadora.

En su momento, su baja fue considerada como una enfermedad común. Calificación que ratificó el juzgado de lo social en una primera instancia. Aunque finalmente eso fue descartado, al concluir que esta enfermedad de la trabajadora tuvo un origen profesional.


T. S. J. CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS

SENTENCIA: 00235/2021
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 216/2021

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIALDEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA: 235/2021

Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Mayo de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 216/2021 interpuesto por DOÑA Milagros , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 674/2019 seguidos a instancia de la recurrente, contra CARNES SELECTAS 2000, S.A. (GRUPO CAMPOFRIO), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 2021 cuya parte dispositiva dice: “FALLO.- Desestimando la excepción de falta de acción DESESTIMO la demanda por DOÑA Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CARNES SELECTAS 2000 S.A., ahora CAMPOFRIO FRESCOS y MUTUA FREMAP, CONFIRMO la resolución del INSS de 15-7-2019 y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones de la misma”.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Milagros, con DNI NUM000, viene prestando servicios con la categoría profesional de Ayudante de Producción en la empresa CARNES SELECTAS 2000 SA, ahora CAMPOFRIO FRESCOS, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la entidad MUTUA FREMAP. SEGUNDO.- El 26-1-2018 la empresa recibió correo electrónico en el que se informaba que algunos trabajadores tenían problemas por el comportamiento hacia ellos de la actora y otras personas, por su manera de hablarles. TERCERO.- La trabajadora no tenía muy buena relación con sus encargadas y a raíz de dichas quejas, el día 29-1-2018 recibió una carta del Jefe de Recursos Humanos, dirigida a ésta y a otras compañeras, con el siguiente contenido: “Nos dirigimos a usted para informarle de que la Dirección de la empresa ha recibido quejas relativas a la forma en la que usted se dirige a sus compañeros y a la actitud que demuestra en el trabajo. Entre los hechos que han sido trasladados a esta Dirección constan que usted recrimina habitualmente a sus compañeros cuando cometen un error, se dirige de forma habitual a ellos en un tono de voz elevado, con fuerte gesticulación y uso de términos inapropiados en el ambiente laboral. Además, se ha puesto de manifiesto que usted no colabora con algunos de sus compañeros, negándoles información y ayuda en su puesto de trabajo, dando un trato diferenciado a unos y a otros, detectándose por sus compañeros la existencia de favoritismos. Esta actitud es percibida por sus compañeros como soberbia, altiva y, en ocasiones, agresiva, lo que genera en ellos sensación de inferioridad, temor y ansiedad, de tal forma que ven el trabajo como una situación estresante. Su conducta resulta totalmente contraria a los principios de respeto y compañerismo que rigen la empresa, siendo obligación de la Dirección garantizar a todos los trabajadores un clima laboral adecuado y el respeto a su dignidad. Al objeto de que no se vuelvan a repetir hechos como este y recordándole sus obligaciones como empleada de CARNES SELECTAS 2000, le requerimos para que de manera inmediata cese en su conducta y cumpla con las normas de convivencia existentes en la Empresa, dirigiéndose a sus compañeros con respeto y buen trato, trabajando en equipo, sin incurrir en favoritismos en el ámbito profesional, a fin de evitar en último término la imposición de medidas disciplinarias. ” ( documento 3 del ramo de prueba de la actora, acontecimiento 113 del expediente). CUARTO.- Tras recibir dicho comunicado, la actora trabajó con normalidad los días 30 y 31 de enero y 1 de febrero, iniciando el día 2-2-2018 situación de incapacidad temporal por crisis de ansiedad, derivada de enfermedad común, que se extendió hasta el 19-3-2019. QUINTO.- En fecha 29-11-2018, la trabajadora envió una carta a la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León con el contenido obrante en el documento 4 de su ramo de prueba, acontecimiento 113 del expediente, emitiéndose informe de prevención de riesgos laborales por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral, en fecha 18-2-2019, cuyo contenido obrante en el documento 5 del ramo de prueba de la actora se da por reproducido. SEXTO.- La actora ha sido tratada por el equipo de salud mental del complejo asistencial universitario de Burgos, por presentar sintomatología compatible con un trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido de forma reactiva conflictiva laboral. SÉPTIMO.- La actora prestaba servicios en la sala de fileteado como envasadora desempeñando las siguientes tareas: – abastecimiento de género – uso de equipos máquinas cortadoras… y transpaleta manual – aprovisionado de bandejas de carro a zona de embandejado manual – tarea principal: embandejado manual de género fileteado/troceado, retirada en baldes de producto no apto OCTAVO.- La trabajadora realizaba sus funciones en las mismas condiciones que el resto de sus compañeros, encontrándose expuesta a agentes físicos como el frío, agentes biológicos, ruido… según el informe de prevención de riesgos laborales, hasta el mes de abril de 2019, fecha en que fue cambiada de sección en la empresa. NOVENO.- En fecha 21-3-2019 se inició expediente de determinación de contingencia a instancia de la trabajadora, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS el 15-7-2019, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11-7-2019, determinando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 2-2-2018 hasta el 19-3-2019 deriva de enfermedad común. DÉCIMO.- No constan antecedentes de seguimiento psiquiátrico anteriores a marzo de 2018, reflejando el informe de 25-10-2018 del Equipo de Salud Mental, ” mejoría de la clínica ansiosa y afectiva, con mejoría de su funcionalidad diaria. Persisten episodios puntuales de angustia y malestar en situaciones concretas, generalmente relacionadas con su conflicto laboral”.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Milagros siendo impugnado por Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta para que se declarase que el proceso de IT iniciado por la actora en fecha 2.2.2018 deriva de accidente de trabajo, se alza ésta en suplicación, destinando su recurso en exclusiva a la censura jurídica. En concreto, en un solo motivo invoca, al amparo del art. 193.c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), la infracción de los arts. 156.1 (LA LEY 19110/2011) y 156.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) a fin de que se declare, en último término, la indicada contingencia.

Como afirma la impugnación de la MUTUA FREMAP, la cita normativa podía haber contado con mayor precisión, al no indicarse el concreto apartado que, dentro del punto 2, determina la calificación laboral de la baja. No es menos cierto, sin embargo, que la doctrina constitucional viene reiterando que el órgano judicial «no debe rechazar ad limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente la argumentación de la parte». Pues en tal caso la decisión puede vulnerar la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), artículo 24.1 al estar basada en un error material o ser arbitraria por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito , de ahí que si en del cuerpo del recurso se desprende claramente un implícito motivo de censura jurídica, en aplicación del principio pro actione, se entre a conocer del mismo (por todas, entre otras, STC 135/1998 (LA LEY 7797/1998)).

El recurso que nos ocupa desarrolla suficientemente sus razonamientos como para poder conocer cuáles son sus argumentos: en el estricto ámbito de la causalidad exigible para la calificación de la incapacidad temporal litigiosa como profesional, cita expresamente el art. 156.2.e) de la LGSS (LA LEY 16531/2015) en el párrafo 4º del apartado A y expone, entre otros contenidos, como “la trabajadora no había padecido antes ningún proceso de incapacidad temporal por similar crisis o causa” y que “la carta fue el detonante de su situación”, lo que entronca plenamente con la disposición mencionada, amén de aludir, además, al “síndrome de estar quemado”. Son claros, por tanto, los motivos por lo que se plantea la censura jurídica propia de esta suplicación, y ello impide, según la doctrina expuesta, estimar la impugnación de la MUTUA FREMAP en este punto, que, por otra parte, no viene acompañada de una petición de inadmisión del recurso.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes que el 29.1.2018 la actora recibió una carta de la dirección de la empresa por la que era requerida para que de forma inmediata cesase en su conducta con sus compañeros y en relación con su actitud en el trabajo “a fin de evitar en ultimo termino la imposición de medidas disciplinarias”. El 2.2.2018, tras prestar servicios durante tres días con normalidad, causó baja por IT por crisis de ansiedad, siendo tratada en los meses sucesivos por sintomatología compatible con un trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido de forma reactiva conflictiva laboral, hasta que el 19.3.2019 fue dada de alta.

La denominada enfermedad de trabajo está contemplada en el artículo 156.2.e) de la LGSS (LA LEY 16531/2015), conforme al cual tienen naturaleza profesional “las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”. Esta exclusividad determina el carácter absoluto de la laboralidad a la hora de definir nexo causal, de forma que no basta con que este se encuentre presente en algún grado, ya sea próximo o no, concausal o coadyuvante, sino que debe acreditarse que la dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. De este modo, como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 27.2.2008 (rec. 2716/2006 (LA LEY 17859/2008)), para que una dolencia psíquica como aquí nos ocupa pueda considerarse enfermedad de trabajo, basta con que exista un nexo causal directo y exclusivo entre la prestación laboral de servicios y la patología, incluyéndose en tal concepto cualesquiera factores laborales susceptibles de alterar la salud mental de la trabajadora, ya se produzcan en un desarrollo ordinario de la prestación o en un desenvolvimiento irregular. En estos términos, lo decisivo no es que tales factores o, en general, la ejecución del trabajo, deriven de un ejercicio anómalo del poder directivo u organizativo empresarial o sean objetivamente estresantes. La etiología laboral de la baja médica vendrá determinada por la particular incidencia que la prestación de servicios tenga sobre la trabajadora, de forma tal que una misma situación laboral puede ser causa de incapacidad para unas personas y otras no en función de su personalidad y de su capacidad para asumir las exigencias que la misma conlleva sin que ello altere la exclusividad del elemento profesional en tanto estos aspectos no presenten un grado de exacerbación que pueda calificarse como patológico. Traemos a colación al respecto la STS de 19.6.2012 (rec. 2261/11 (LA LEY 110703/2012)), que, aunque no aprecia contradicción, diferencia a efectos de considerar la contingencia atribuible a una enfermedad psíquica según se dé por “acreditado que es la situación laboral que vive la actora, con independencia de su adecuación a la realidad, la causa de la enfermedad” o, por el contrario, no se haya acreditado que “la enfermedad del actor se haya producido como consecuencia de su prestación de servicios”.

En orden a determinar la exclusividad en relación con las patologías mentales, esta Sala de Burgos se ha pronunciado en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y el contenido de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. En sentido negativo lo ha hecho, entre otras, en sentencias de 27.11.2019, rec. 696/2019 (LA LEY 230312/2019), 27.11.19, rec. 668/2019 (LA LEY 230271/2019), y 26.9.2018, rec. 567/2018 (LA LEY 154125/2018). Por el contrario, sí la ha reconocido en sentencias de 7.6.19, rec. 296/19, 19.2.14, rec. 70/2014 (LA LEY 9524/2014), y 24.10.13, rec. 530/2013 (LA LEY 161271/2013).

En este supuesto, no existe constancia alguna de antecedentes psiquiátricos de la trabajadora y, ni siquiera aun, de asistencia o tratamiento por enfermedades mentales o alteraciones y/o condiciones patológicas del carácter. Tampoco constan factores externos al ámbito laboral que pudieran haber influido en su comportamiento con antelación a la baja médica o una personalidad de base que favorezca reacciones ansiosas. Así pues, el único elemento determinante de la enfermedad desarrollada se centra en la realización del trabajo, donde se creó una situación de tensión hábil para generar un episodio de crisis nerviosa y a la que siguió temporalmente el reconocimiento de un proceso incapacitante por ansiedad. No hay prueba de ningún otro elemento coadyuvante a la reacción psicológica de la trabajadora, ni externa, ni patológica, por lo que cabe entender que fue tal evento el único que convirtió una situación de sanidad en otra de incapacidad, en términos tales que, de no haber concurrido el primero, la demandante no habría causado baja.

Dicho elemento viene dado por una comunicación empresarial que le requería a modificar su comportamiento en el puesto de trabajo aludiendo a posibles consecuencias disciplinarias de no hacerlo, acto objetivamente susceptible de producir en su receptora una alteración del ánimo por sus eventuales efectos en un desarrollo ordinario de la relación laboral e, incluso, en su propia persistencia, que la trabajadora asumió de forma patológica en función de su capacidad de aceptación, responsabilización y autocontrol frente a la nueva situación creada. Dicho en otras palabras, es la propia Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León, en su informe de prevención de riesgos laborales emitido el 18.2.2019, al que se refiere por remisión el hecho probado 5º de la sentencia, quien califica dicha comunicación como el único “incidente crítico” en la evolución de los hechos, y lo define como “trauma emocional o psicológico” y “acontecimiento poderoso, extraño o ajeno al intervalo de las situaciones que componen la experiencia normal”, dejando así claro su vinculación exclusiva, directa e inmediata con el estado mental posterior de la trabajadora, que en modo alguno se quiebra por el transcurso de tres días hasta la baja médica, al no resultar un periodo significativo en orden a provocar una ruptura en la cadena de sucesión fáctica determinante de la relación causal. El recurso, en definitiva, es estimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Milagros contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos en autos 674/2019, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARNES SELECTAS 2000 SA (ahora CAMPOFRIO FRESCOS) y MUTUA FREMAP en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, revocamos la citada resolución y declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la recurrente el 2.2.2018 deriva de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985) y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0216.21

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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