Fundamento destacado: 2.10.1. Fundamentación de incompatibilidad constitucional concreta: al respecto ha sido identificado la cuestionada Ley N.°32,419, es incompatible con el principio constitucional de la obligatoriedad en el ejercicio de la persecución penal del artículo 159, inciso 5 de la carta magna, así como la concurrencia de la tutela jurisdiccional efectiva [que según el FJ 6 del Exp.N°763-2005-PA del Tribunal Constitucional establece “En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia”] que se establece en el artículo 139, inciso 3 de la carta magna.
De lo expuesto, se ha producido con la vigencia de la Ley N° 32,419, un contenido normativo que entra en conflicto con una Ley superior —que es la Constitución Política del Estado en los artículos 159, inciso 5 (persecución penal) y 139, inciso 3 (tutela jurisdiccional efectiva), que como lo impone el artículo 51, se establece que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; y que aplicado al caso en concreto en el supuesto de acogerse el pedido de amnistía, significaría que en un Estado Constitucional de Derecho se vulneraría el ejercicio de la persecución penal que le es competente en monopolio al Ministerio Público, así como obtener por el agraviado una respuesta contenida en una sentencia y su ejecutoriedad en el marco de un proceso penal, esto considerando la especial característica del caso que nos encontramos, aunado al derecho a la verdad resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos v. Perú del 2001, que señala que las leyes de amnistía es incompatible para hacer efectivo los derechos de los artículo 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
A esto se agrega, el artículo 44 de la Constitución Política que se sustenta en un importante deber del Estado de proteger a la población en los derechos humanos, que no pueden superar al plazo de la investigación, juzgamiento y sentencia.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA SÉPTIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
EXPEDIENTE: 00385-2023-2-5001-JR-PE-07
ESPECIALISTA: CAMPOS VEGA ELIANA DENISSE
Decide: Juez Jorge Luis Chávez Tamariz
RESOLUCIÓN N° 10
//Lima, 09 de setiembre de 2025.-
I. ASUNTO (ISSUE)
Determinar, si corresponde estimar la petición del general del Ejército Peruano en situación de retiro XXXX de la excepción de amnistía por el delito de desaparición forzada de personas (delito de lesa humanidad), en agravio de XXXX a través de la regla del artículo 6.1.d del Código Procesal Penal
1.1. El representante del Ministerio Público señala en su requerimiento fiscal que tiene como antecedente, que mediante Disposición N.º 08 de fecha 18/AGO/2023 se ha dispuesto formalizar y continuar la investigación preparatoria contra: XXXX y XXXX, como presuntos autores mediatos del delito contra la Humanidad, en la modalidad de desaparición forzada de personas (como delito de Lesa Humanidad), delito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 320° del Código Penal, en agravio de XXXX, por un plazo de CIENTO VEINTE DÍAS; posteriormente, con disposición N.º 10 de fecha 04/DIC/2023, se ha dispuesto prorrogar y declarar complejo la investigación preparatoria contra los investigados antes citados; asimismo, con Disposición N.º 11 de fecha 01 de abril de 2024 se dispuso concluir la investigación preparatoria.
1.2. Respecto al requerimiento acusatorio, el fiscal formula acusación contra XXXX Y XXXX, como autores mediatos del Delito contra la Humanidad, en la modalidad de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, conducta prevista y sancionada en el primer párrafo, del artículo 320º del Código Penal vigente, en agravio de XXXX.
La imputación concreta de los acusados es:
– Se imputa a XXXX, con grado de General de Brigada del Ejército Peruano, en su condición de Comandante General de la Segunda División de Infantería de Ayacucho y Jefe Político Militar de la Subzona de Seguridad N.º 5 (SZSNC -5), desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1990, estando a su cargo las Unidades y/o zonas de Huamanga, Huanta, Cangallo, entre otros, como parte de la estrategia de lucha contrasubversiva en la zona bajo su responsabilidad, haber planificado, ordenado y conducido1 operaciones contrasubversivas ofensivas y disuasivas, destinadas a la detención y eliminación de personas que sean sospechosas de pertenecer, simpatizar y/o colaborar con la organización Terroristas PCP. Sendero Luminoso; en ese contexto, por el grado jerárquico dentro de la cadena de mando, tenía conocimiento de las acciones desplegadas por los Jefes de Batallones Contrasubversivas, de forma diaria, tales como el Batallón Contrasubversivo “Los Cabitos N° 51 – Huanta” o también denominado “Cuartel de Castropampa” a cargo del Comandante de Unidad y Jefe del Batallón (en la fecha de los hechos) – Teniente Coronel del Ejército Peruano XXXX; siendo así, al tomar conocimiento de la detención y traslado del agraviado XXXX a las instalaciones del Batallón Contrasubversivo “Cabitos N° 51” – Huanta ”, la noche del 25 de enero de 1990, por una “patrulla” de efectivos militares del Batallón Contrasubversivo “Los Cabitos N ° 51 – Huanta, por presuntamente SER sospechoso de pertenecer, simpatizar y/o colaborar con la organización terrorista PCP “Sendero Luminoso”, tenía la obligación y deber de informar sobre su destino, empero, conforme obra en el Oficio N.º 141/ K3/2da DI/21.01, de fecha 07 de marzo de 1990, no cumplió con dicho deber funcional en el eslabón jerárquico como Jefe Político Militar; es decir, no brindó una información “cierta” sobre el paradero del agraviado, toda vez que hasta la fecha se desconoce el paradero de XXXX y figura como “Desaparecido”, siendo la última vez que fue visto con vida por sus familiares, al momento de su detención por parte de los efectivos militares del Batallón Contrasubversivo “Los Cabitos N° 51 Huanta”, esto es bajo custodia y posición de garante del Ejército Peruano; por tanto, le es exigible la carga de dar una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y/o paradero de la presunta víctima.
El imputado, desde su rol de órgano ejecutor de las estrategias contrasubversivas en Ayacucho, al ser el máximo Jefe de la Segunda División de Infantería de Ayacucho y Jefe Político Militar de la Sub zona de Seguridad N.º 5 (SZSNC -5), ejerció poder de mando para la conducción política y militar – directas – de las estrategias de enfrentamiento contra organizaciones subversivas terroristas que actuaban en la zona.
[Continúa…]