Dos ámbitos de defensa del derecho a la intimidad: i) personal, el desarrollo de su personalidad física y espiritual que se encuentra reservada para sí misma y ii) familiar, decisiones netamente del grupo familiar [Exp. 01839-2012-PHD/TC, f. j. 12]

Fundamento destacado: 12. Sobre el derecho a la intimidad debemos precisar que este presenta dos ámbitos de defensa bastante marcados. El primero de ellos se vincula con la defensa de la intimidad personal, la cual implica el aislamiento de la intromisión de terceros de todos aquellos aspectos de la persona que forman parte de su desarrollo interno, entendido como el desarrollo de su personalidad física y espiritual que se encuentra reservada para sí misma, entre los que hallamos el desarrollo de los procesos de pensamiento y opinión, de la salud física y emocional, de la sexualidad humana (en todas sus expresiones), entre otros aspectos que únicamente son de interés de la persona. En tal sentido, la concepción de intimidad humana se entiende que resulta personalísima, subjetiva, psicológica, pero también cultural y temporal, pues cada ser humano entiende de manera particular qué es aquello que para sí resulta íntimo en un espacio y tiempo histórico.

El segundo ámbito de defensa de este derecho lo constituye la intimidad familiar, que alcanza a mantener solo para el grupo familiar aquellos aspectos del desarrollo de la familia que únicamente le incumben a ella, como lo pueden ser las decisiones que en conjunto adoptan con relación al cuidado de los miembros más longevos que la integra, o las razones de apoyo moral que en conjunto se brindan entre sus miembros, o la conveniencia de guardar secretos familiares, entre otros aspectos que serán restringidos hacia terceros. Cabe precisar que la concepción de intimidad familiar también resulta subjetiva (y por lo tanto psicológica) en la medida que serán los integrantes de una familia quienes delimiten qué es aquello que resulta interno para ella, lo que evidentemente también se verá afectado por el espacio, tiempo y cultura del grupo familiar.


EXP. N. ° 01839-2012-PHD/TC
LIMA
MARGARITA DEL CAMPO VEGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Margarita del Campo Vegas contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, de fecha 5 de octubre de 2011 , que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de agosto de 2009, la recurrente interpuso demanda de hábeas data contra el Director General del Congreso de la República (CR) a fin de que se le otorgue copia del video que registra la visita de Dionisio Romero Seminario y Arturo Woodman Pollit a Vladimiro Montesinos Torres en las instalaciones del Servicio Nacional de Inteligencia (SIN) para solicitarle apoyo con agentes, así como la entrega de todos los demás videos donde aparece Dionisio Romero Seminario en compañía de Arturo Woodman, Elesvan Bello V ásquez, Cesar Saucedo Sánchez, Antonio lbárcena y otros personajes que hubieran asistido a la salita del SIN. También solicita las grabaciones y transcripciones de las sesiones de las comisiones del CR del 20 de diciembre de 2000 y del 9 de abril de 2002.

El procurador público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del CR, contestó la demanda y manifestó que el video solicitado por la recurrente no se encuentra registrado en los archivos del Congreso. Asimismo refirió que, en atención a su pedido de información, se le hizo llegar el video numerado 1583, que presuntamente era el que solicitaba y, respecto a los demás videos, manifestó que estos eran un número de 6, de los cuales el N° 1584 tiene el mismo contenido que el video N° 1583, y los numerados 1574, 1575 y 1576 han sido calificados como reservados por afectar el derecho a la intimidad. Sobre la sesión reservada del 9 de abril de 2002, manifiestó que al haber sido calificada como reservada, no puede ser entregada a la recurrente.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 201 O (f. 119), declaró fundada la demanda por estimar que el CR no ha proporcionado ningún dato para mantener oculta y clandestina la información requerida y que existen indicios suficientes que hacen presumir que la información contenida en los videos clasificados como reservados por intimidad y el acta solicitada que ha sido calificada como información reservada, contienen información de interés público.

A su turno, la recurrida confirmó la apelada respecto de los extremos referidos a la entrega de los videos y audios N° 1584 y 1585, y revocó dicha decisión judicial en lo relacionado a la entrega de la información contenida en los videos y audios N° 1574, 1575 y 1576, así como en lo relacionado a la entrega del acta de sesión de fecha 9 de abril de 2002, declarando infundados dichos extremos, por estimar que dicha información se encuentra excluida expresamente por ley al tener el carácter de reservada.

[Continúa…]

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