Sumilla. Compartimos con ustedes el material elaborado por Ángel Fernando Ugaz Zegarra y adaptado por Giammpol Taboada Pilco, que forma parte del material de lectura de la Academia de la Magistratura. A continuación la primera parte del documento, y en la parte final les dejamos el trabajo completo en formato PDF.
EL DELITO DE COHECHO
1.1. Introducción
En esta segunda unidad, abordaremos el desarrollo jurisprudencial del delito de cohecho, donde se analizaran los diversos fallos de nuestra Corte Suprema donde interpreta cada uno de los elementos configuradores del tipo penal.
1.2. Bien jurídico
Los delitos de corrupción de funcionarios están inmersos dentro de un catálogo mucho más amplio que es el de los delitos contra la administración pública (Título XVIII – Código Penal). En tal sentido, se puede argüir que necesariamente cualquier acto de corrupción tiene que estar en vinculación con la actividad estatal donde se desempeña el sujeto activo.
Esto es, que todas las figuras delictivas de corrupción de funcionario (cohecho) tienen como bien jurídico la “correcta función pública”, que se encuentra englobada dentro de los principios esenciales a cada una de las actividades prestadas por el Estado, dentro del marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
De manera que si se llegara a evidenciar un comportamiento en donde se vulnerará el principio de veracidad con la consiguiente imparcialidad que esta genera para alguna de las partes involucradas, definitivamente se está causando un perjuicio en el correcto funcionamiento de las instituciones públicas. La actividad administrativa que está al servicio de la sociedad en general no puede ser influenciada a través de bajos intereses lucrativos que están reñidos con la lealtad y la moral.[1]
La figura típica del cohecho se encuentra ubicada en la sección de delitos de corrupción en el Código Penal, pues el funcionario instrumentaliza su cargo para conseguir su uso propio. Por corromper se entiende ofrecer o aceptar una retribución, bien para eludir deberes nacidos de la ley o para incumplirlos.[2]
1.3. Naturaleza Jurídica del Cohecho como delito especial
Delito bilateral: Para su consumación se exige la concurrencia de por lo menos dos sujetos activos (corrupción activa y corrupción pasiva).
Delito unilateral: No es necesaria una concertación o acuerdo corruptor, basta la unilateralidad de iniciativa o proposición para la configuración punible del tipo.
El Código Penal peruano asume una posición ecléctica, que recoge la acción u omisión de bilateralidad y unilateralidad al mismo tiempo de estas conductas reprochables, no siendo necesariamente exigible un pacto de dos sujetos para que se configure el tipo, basta la acción unilateral de simple solicitud por parte del funcionario o servidor público sin aceptación del particular, o del particular que trata de corromper con dádivas, promesa o cualquier otro tipo de ventaja.
Sin embargo, el verbo rector “aceptar” contenido en los arts. 394, 394, 395 y 398 CP hace referencia a un criterio bilateral, es decir, que presenta una codelincuencia necesaria, siendo sancionados ambos sujetos activos con la pena prescrita en el art. 393 CP.
El art. 393 del CP de 1991, introduce el vocablo “solicitar”, considerando en una misma figura 3 modalidades del ilícito penal: cohecho activo (solicitar), cohecho pasivo (aceptar) y el conocido en la doctrina como cohecho subsiguiente (aceptar a consecuencia de haber faltado a sus deberes). En esta última modalidad el funcionario o servidor público acepta el donativo, promesa o cualquier otra ventaja por un acto que ya se ha realizado.
El “solicitar” configura la hipótesis de un delito formal o de mera actividad en que no se precisa la producción de resultado material alguno.
El vocablo “solicitar” es sinónimo de pedir, requerir que denota una iniciativa en la corrupción. Desde ese panorama se puede argüir que la iniciativa corruptora del funcionario es propia de la concusión (art. 382 CP) y no del cohecho.
Lea también: ¿En qué consiste el delito de concusión? Bien explicado
La solicitud o aceptación se hace antes de que el agente lleve a cabo los pactos propios de su cargo, resultando irrelevante que se cumpla o no con la promesa, o se entregue donativo, o el agente realice o no el acto debido, bastando la acción unilateral de simple solicitud o aceptación.
Delito de mera actividad
El delito se consuma con el solo hecho de solicitar, aunque el destinatario no acceda a su demanda, y, también, con aceptar el ofrecimiento o promesa, aunque no llegue a concretarse. Por ello, este delito llega a ser un delito de mera actividad, lo que hace imposible la tentativa.
[Continúa…]
[1] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James, “Los delitos de corrupción de funcionario y criminalidad organizada”. En: Universidad de Fribourg. Página del Prof. Hurtado Pozo. Disponible en: https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasportales/op_20080612_49.pdf.
[2] PEÑA CABRERA, Alonso R, “Estudio dogmático en los delitos de cohecho y perspectivas político criminales”, pp. 476-478. En. Heydegger / Atahuamán (Coord.) Delitos contra la Administración Pública, Lima (Idemsa), 2013.
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