Fundamento destacado. 13. Al respecto, si bien la defensa sostiene que la responsabilidad penal de su patrocinado no está acreditada porque él colaboró con la ejecución de esta medida limitativa de derechos, se debe tener en cuenta que el allanamiento, es decir, la entrada y registro, es una medida limitativa de derechos que se realiza con la finalidad de asegurar fuentes futuras de prueba. En ese sentido, su dación y ejecución es de carácter secreto e inmediato, por ello, no es necesaria la notificación previa al afectado a fin de procurar su correcta ejecución5 .
Sumilla: DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. El allanamiento, es decir, la entrada y registro, es una medida limitativa de derechos que se realiza con la finalidad de asegurar fuentes futuras de prueba. En ese sentido, su dación y ejecución es de carácter secreto e inmediato, por ello, no es necesaria la notificación previa al afectado a fin de procurar su correcta ejecución.
En el caso que nos ocupa, la defensa del sentenciado sostiene que no se acreditó su responsabilidad penal, pues él en todo momento colaboró con la ejecución de la citada medida limitativa de derechos.
Al respecto, se debe tener en cuenta que debido al carácter reservado de esta medida es factible concluir que el sentenciado no huyó porque no tenía conocimiento de su ejecución, y si bien se mostró presto a colaborar con la ejecución de esta medida, esto no enerva el hecho de que dentro de su habitación se encontró más de cuatrocientos kilos de clorhidrato de cocaína, cuya procedencia no pudo justificar y cuyo monto supera en exceso la cantidad de diez kilogramos de clorhidrato de cocaína previsto en el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal. Por tanto, se desestiman sus agravios y la condena se ratifica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 211-2024, Lima sur
Lima, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de JORGE ALBERTO RÍOS ÁLVAREZ contra la sentencia del diez de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado peruano. En consecuencia, le impusieron dieciocho años de pena privativa de libertad; doscientos cuarenta días multa; e inhabilitación por el periodo de dos años por la incapacidad prevista en el inciso 2 del artículo 36 del Código Penal. Con lo demás que contiene.
De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA CONDENATORIA
1. Los hechos que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró probados son los siguientes:
1.1. Conforme con el acta de captación y entrevista de informante, del 13 de febrero de 2018, suscrita por el comandante PNP Germán Ruiz Araujo, personal PNP del grupo “Escorpión” del PAD-DIGMIN en coordinación con la MIC Marina de Guerra del Perú, ellos captaron a una persona de sexo masculino, a quien por medidas de seguridad y en salvaguarda de su integridad física le asignaron el seudónimo de “Saladito”, quien informó:
[…] una pluralidad de personas estarían acopiando remesas de cocaína en el VRAEM, desde donde transportan la sustancia ilícita vía terrestre a un almacén ubicado en el distrito de Pucusana, provincia y departamento de Lima, para posteriormente transportarla a la provincia constitucional del Callao, previa coordinación con PPTTDD que se dedican a “preñar” contenedores que tengan como destino Europa. El encargo de custodiar el almacén donde guardan las remesas de cocaína en Pucusana seria (a) “Jorge” (de aproximadamente 55 años de edad, contextura gruesa, achinado, seria natural de la región selva) […].
1.2. La captación de esta información motivó la emisión de la Resolución 1, del 20 de febrero de 2018, en la cual el juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, declaró fundada la medida limitativa de derechos de detención preliminar, allanamiento, descerraje e incautación de bienes u objetos, documentos y especies que se encuentran en el inmueble ubicado en el asentamiento humano Lomas de Marchan manzana Y lotes 2, 3, 4, 5 y 6 del distrito de Pucusana, provincia y departamento de Lima.
1.3. Del acta de registro de predio, prueba de campo, pesaje, comiso, lacrado de droga en cadena de custodia, del 20 de febrero de 2018, aproximadamente a las 17:00 h, se desprende que esta medida cautelar se ejecutó en el predio ubicado en el asentamiento humano Lomas de Marchan manzana Y lote 6 del distrito de Pucusana, provincia y departamento de Lima, la cual contó con la intervención del fiscal adjunto provincial Ronald Achahui Córdova y con el apoyo policial correspondiente. Así, cuando se apersonaron y tocaron la puerta de triplay contraplacada, fueron atendidos por Jorge Alberto Ríos Álvarez, quien autorizó el ingreso y el registro del predio en mención.
1.4. Durante el registro se constató que el predio tiene una extensión de 45×35 m, se encontraba cercado con madera de eucalipto y esteras aseguradas con alambre. En su interior se encontró una construcción de material noble de aproximadamente 8×11 m, que constaba de un ambiente compartido en el que se encontraba sala, comedor y cocina, dos baños y dos habitaciones que eran utilizadas como dormitorio.
1.5. Conforme se desprende de las imágenes fotográficas de la droga hallada en el predio, de fojas 176 a 182, debajo de la cama de una de estas habitaciones, se encontró diecinueve (19) cajas de cartón, forradas con plástico de film transparente, signadas como MI, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M10, M11, M12, M13, M14, M15, M16, M17, M18 Y M19, en cuyo interior se halló cuatrocientos un (401) paquetes de forma rectangular tipo ladrillo forrados con papel platino, cinta de embalaje y plástico film transparente, con un peso de bruto total de cuatrocientos cuarenta kilos con cincuenta gramos (440.050 kg).
1.6. Del Resultado Preliminar de Análisis Químico de Drogas 1864/2018, del 23 de febrero de 2018, suscrito por la perita químico forense Carmen Quispe Tinajeros, se desprende que los cuatrocientos un paquetes rectangulares, fueron elaborados con bolsa plástica incolora, asegurados con cinta adhesiva beige, papel metálico, material plástico incoloro, cinta adhesiva beige, papel metálico y papel film en tres capas. Cuando los paquetes fueron analizadas dieron positivo para clorhidrato de cocaína con un peso bruto total de cuatrocientos cuarenta kilos con doscientos cuarenta y cinco gramos (440,245 kg) y un peso neto de cuatrocientos kilos y seiscientos treinta y cuatro gramos (400,634 kg).
2. Con base en la prueba actuada que determinó los hechos probados y la concurrencia de los indicios de de ubicuidad en el lugar de los hechos y mala justificación, la Sala penal superior consideró que la responsabilidad penal del sentenciado Ríos Álvarez se encontraba acreditada.
En consecuencia, lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado; como tal, le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad; doscientos cuarenta días multa; e inhabilitación por el periodo de dos años por la incapacidad prevista en el inciso 2 del artículo 36 del Código Penal (en adelante CP). Asimismo, le impuso el pago de ochenta mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor del agraviado.
Ahora bien, la corrección de los argumentos de la sentencia se analizará cuando se dé respuesta a los agravios planteados por el abogado defensor en el recurso de nulidad.
[Continúa…]