Sumilla. Apelación infundada, organización criminal, tráfico de influencias agravado, allanamiento, descerraje e incautación
I. Como todo derecho fundamental, la inviolabilidad domiciliaria no es absoluta, por el contrario, admite limitaciones o matizaciones en su ejercicio provenientes de fuente constitucional o legal.
Así las cosas, es pertinente efectuar una división tripartita de los límites al derecho fundamental de la inviolabilidad de domicilio.
En primer lugar, la que emana de fuente constitucional, es decir, el propio artículo 2, numeral 9, de la Constitución Política del Perú estipula cuatro restricciones: la autorización del habitante, es decir, la libre determinación del titular o ejercitante del derecho domiciliario quien autoriza el ingreso desapareciendo la proscripción de inalterabilidad por consentimiento; el mandato judicial motivado; la flagrancia delictiva o la proximidad de su ejecución; y los riesgos sanitarios.
En segundo lugar, la que deriva de fuente legal —autorizada por la norma normandum como parte del bloque de constitucionalidad—, esto es, los artículos 68 (numeral 1, literal j), 202, 203 y 214 del Código Procesal Penal que, con el propósito de esclarecer los hechos delictivos, autorizan los allanamientos y registros domiciliarios de los recintos destinados a la habitación, al negocio, de uso público o abierto al público.
Y, en tercer lugar, la que proviene de la colisión o ponderación de principios constitucionales: son deberes fundamentales del Estado tanto proteger la inviolabilidad de la residencia domiciliaria, laboral y sus derivados (artículo 2, numeral 9, de la Constitución) como defender a la población de las amenazas contra su seguridad por la comisión de delitos o motivos sanitarios (artículo 44 de la Constitución).
II. La limitación de la inviolabilidad o inalterabilidad domiciliaria —extendida al recinto laboral público o privado— por una medida judicial de allanamiento, debidamente motivada, emitida en el contexto de una investigación fiscal por graves delitos de criminalidad organizada y corrupción ejecutados por funcionarios de alto nivel, con amplia repercusión nacional, tiene cobertura y respaldo constitucional, y no resulta arbitraria o irracional. De ahí que, en dichas condiciones, se justifica plenamente su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
III. No solo en el requerimiento respectivo, sino también en el auto de primera instancia
impugnado se fijaron los hechos delictivos, mediante un recuento detallado y comprensible de las circunstancias previas, concomitantes y posteriores. Además, se realizó el juicio de tipicidad en los artículos 317 y 400 del Código Penal, configurando los ilícitos de organización criminal y tráfico de influencias agravado.
IV. Al contrario de lo mencionado, en la instancia respectiva se sustentó el test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Entonces, se dio cumplimiento al principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú.
V. La previsión de que el titular o poseedor del bien inmueble allanado se niegue, resista o
demore el ingreso de las autoridades fiscales y policiales no es una circunstancia baladí, ajena a la realidad o de absoluta imposibilidad. A contrario sensu, se trata de un hecho frecuente en las diversas diligencias; por tanto, su ponderación en la decisión judicial tiene sustento lógico y de experiencia.
VI. En consecuencia, se desestimaron los agravios relativos a la afectación del derecho fundamental de la inviolabilidad de domicilio, falta de involucramiento criminal, ausencia de proporcionalidad, ilogicidad de la máxima de la experiencia e irregularidades en la diligencia fiscal.
Así, se declarará infundado el recurso de apelación y se confirmará el auto de primera instancia apelado. Luego, no corresponde efectuar la devolución de los bienes, según el artículo 222, numeral 1, del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N.° 106-2023, Corte Suprema
AUTO DE APELACIÓN
Lima, nueve de junio de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES contra el auto de primera instancia, del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés (foja 1798), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el requerimiento de allanamiento, descerraje, incautación y otros, por el plazo de veinticuatro horas; con lo demás que contiene; en el proceso penal que se le sigue por los delitos contra la tranquilidad pública-organización criminal, y contra la administración pública-tráfico de influencias agravado, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. A través del requerimiento del diez de marzo de dos mil veintitrés (foja 3), la Fiscalía de la Nación —máxima representante del Ministerio Público— solicitó que se autorice el allanamiento, descerraje, incautación y registro domiciliario y personal, así como el levantamiento del secreto de las comunicaciones y telecomunicaciones de NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, entre otros, por el término de veinticuatro horas.
Con relación a este último, se precisaron los inmuebles afectos con dichas medidas: en primer lugar, oficina n.o 305 del edificio José Santos Atahualpa, situado en la cuadra dos de la avenida Abancay, en el Cercado de Lima; y, en segundo lugar, avenida Belisario Suárez n.o 845, distrito de San Juan de Miraflores. Ambos predios, en la ciudad y departamento de Lima.
Adicionalmente, se puntualizó el factum delictivo.
1.1. Con relación al delito de organización criminal
1.1.1. Se atribuye a Germán Adolfo Tacuri Valdivia, Pasión Neomías Dávila Atanacio, Francis Jhasmina Paredes Castro, Óscar Zea Choquechambi, Jhakeline Katy Ugarte Mamani, Paúl Silvio Gutiérrez Ticona, Segundo Teodomiro Quiroz Barboza y NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, en su condición de congresistas de la República, haber integrado la organización criminal de estructura vertical, enquistada en el aparato estatal—específicamente en el Poder Ejecutivo— y liderada por José Pedro Castillo Terrones, en su calidad de presidente de la República.
1.1.2. Los aludidos congresistas habrían sido captados a través de Auner Augusto Vásquez Cabrera —jefe del Gabinete Técnico de la Presidencia de la República— y, en ese sentido, se comprometieron a votar en contra de mociones de vacancia, censuras e interpelaciones de Ministerios del Estado, también apoyarían las cuestiones de confianza promovidas por el Poder Ejecutivo. Todo ello, con el propósito de respaldar la gestión y asegurar la continuidad de Castillo Terrones como jefe de Estado.
1.1.3. A cambio, se precisó que solicitaron beneficios indebidos, es decir, la contratación de personas vinculadas a ellos en las distintas Oficinas Públicas Descentralizadas. En este punto, los congresistas Jhakeline Katy Ugarte Mamani, Francis Jhasmina Paredes Castro y Pasión Neomías Dávila Atanacio representaron los intereses de los demás parlamentarios de la agrupación política Bloque Magisterial. De parte del Poder Ejecutivo, se designó al asesor presidencial Eder Vitón Burga para realizar coordinaciones y recibir los currículums vitae en dispositivo USB, entre otras.
1.1.4. De este modo, José Pedro Castillo Terrones gestionó ante Betssy Betzabet Chávez Chino, en su condición de ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, la designación de Dennis Javier Palomino Gonzáles como intendente de la Intendencia Regional del Cusco de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).
1.1.5. Asimismo, ante el pedido de la congresista Francis Jhasmina Paredes Castro, José Pedro Castillo Terrones tramitó el nombramiento de Lucas Renato Martín Borja Roa como director de la Red Nivel 4 de la Red Asistencial de Ucayali (Essalud).
Dicha institución depende del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a cargo de Betssy Betzabet Chávez Chino.
1.1.6. Igualmente, el congresista Pasión Neomías Dávila Atanacio, como cuota de poder, requirió la designación de Wilfredo Jaime Osorio Leano como prefecto regional de Pasco. El nombramiento se produjo el veinticinco de abril de dos mil veintidós.
1.2. Respecto al ilícito de tráfico de influencias agravado
1.2.1. Los aludidos congresistas tenían influencias reales y ofrecieron a Dennis Javier Palomino Gonzáles, Lucas Renato Martín Borjas Roa y Wilfredo Jaime Osorio Leano interceder ante funcionarios y servidores para favorecerlos con designaciones como personal de confianza en los distintos puestos públicos.
1.2.2. Así, Dennis Javier Palomino Gonzáles, Lucas Renato Martín Borjas Roa y Wilfredo Jaime Osorio Leano fueron nombrados, respectivamente, en los siguientes cargos: intendente regional de la Intendencia Regional del Cusco de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), director de la Red Nivel 4 de la Red Asistencial de Ucayali (Essalud) y prefecto regional de Pasco.
1.2.3. Como contraprestación por las gestiones, los citados parlamentarios obtuvieron beneficios económicos ilícitos por parte de los favorecidos.
Se calificaron los hechos criminales en los artículos 317 y 400 del Código Penal.
Segundo. A su turno, se expidió el auto de primera instancia, del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés (foja 1798), que declaró fundado el requerimiento de allanamiento, descerraje, incautación, registro domiciliario y personal, y levantamiento del secreto de las comunicaciones y telecomunicaciones, por el plazo de veinticuatro horas.
En lo atinente a NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, la medida recayó sobre los siguientes predios: de un lado, oficina n. o 305 del edificio José Santos Atahualpa, situado en la cuadra dos de la avenida Abancay, en el Cercado de Lima; y, de otro lado, avenida Belisario Suárez n.o 845, distrito de San Juan de Miraflores. Ambos predios, en la ciudad y departamento de Lima (cfr. parte decisoria, rubro i, numeral 34).
Tercero. Contra el auto de primera instancia, NIVARDO EDGAR TELLO MONTES interpuso el recurso de apelación, del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (foja 1874), ampliado mediante escrito del catorce de abril del mismo año (foja 1898).
Denunció la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, así como la vulneración de los principios jurisdiccionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que el juez a quo no determinó su nivel de implicancia delictiva ni precisó los motivos por los cuales autorizó el allanamiento de su oficina y vivienda. Sostuvo que no es prueba suficiente de su vinculación criminal la reunión con el expresidente José Pedro Castillo Terrones o su votación en el Congreso de la República. Afirmó que no se desarrolló la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas aplicadas, y tampoco se evaluaron alternativas menos dañosas. Aseveró que la máxima de experiencia utilizada carece de sentido lógico. Anotó que no negó el ingreso de las autoridades policiales y fiscales. Apuntó que los fiscales adjuntos provinciales Maritza Ayala Gonzáles y Josías Llagas Romero no estaban facultados para efectuar la diligencia respectiva, por lo que la prueba documental incurrió en nulidad y concierne devolverle los bienes incautados. Alegó que se incumplió la jurisprudencia penal.
En ese sentido, solicitó que se declare nulo el mencionado auto de primera instancia.
Por auto del diecisiete de abril de dos mil veintitrés (foja 2073), se concedió la impugnación y se remitieron los actuados a este órgano jurisdiccional.
§ II. Del procedimiento en la instancia suprema
Cuarto. De acuerdo con el artículo 204, numeral 1, del Código Procesal Penall, se expidió el decreto del veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (foja 271 en el cuaderno supremo), que señaló el nueve de junio del mismo año como data para la vista de apelación.
Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a las cédulas respectivas (fojas 272 y 273 en el cuaderno supremo).
Quinto. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación —por unanimidad—, corresponde dictar el presente auto de vista, según el plazo previsto en el artículo 420, numeral 7, del Código Procesal Penal.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Sexto. La censura de apelación se circunscribe al examen jurisdiccional del allanamiento, descerraje e incautación. Se advierte, asimismo, que no se cuestionó el registro domiciliario y personal, ni el levantamiento del secreto de las comunicaciones y telecomunicaciones.
De este modo, por cuestiones de metodología y en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum —instituido en el artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal— el análisis jurídico se disgregará en seis bloques argumentales: (i) del carácter no absoluto de los derechos fundamentales, (ii) del nivel de implicancia delictiva, (iii) de la proporcionalidad de las medidas, (iv) de las máximas de la experiencia, (v) de la presunta irregularidad procesal y (vi) de las conclusiones.
i. Del carácter no absoluto de los derechos fundamentales
Séptimo. El artículo 2, numeral 9, de la Constitución Política del Perú, prevé el siguiente derecho fundamental:
A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
En este punto, es relevante fijar la acepción normativa del domicilio.
Al respecto, los artículos 33 y 38 del Código Civil establecen, por un lado, que “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar” y, por otro lado, que “Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33”.
En tal sentido, la inviolabilidad se proyecta tanto al domicilio de residencia habitual como al lugar donde se ejerce la función pública.
Además, en lo atinente al despacho de los organismos públicos, se advierte que quienes laboran en ellos y los utilizan por razón de su trabajo, no pueden tener una pretensión de privacidad que el lugar no les puede proporcionar. Si bien la oficina en un edificio estatal puede estar restringida a la utilización personal y, en ocasiones, exclusiva de un empleado público, el propio interés público al que está vinculado el inmueble, en último término, impide que pueda construirse una expectativa razonable y fundada de absoluta y permanente exclusión de terceros de un lugar cuya cesión es temporal y sujeta a criterios de funcionalidad del servicio[1].
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[1] SALA SEGUNDA. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación n.
o 2561/2017, del catorce de octubre de dos mil diecinueve, fundamento de derecho sexto.