Alejandro Toledo: declaran inadmisible recusación contra el juez Concepción Carhuancho [lea la resolución]

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Sumilla: Inadmisibilidad de la recusación. El recusante debe demostrar la fecha de conocimiento reciente de la causal que invoca, cumpliendo con la diligencia profesional, que permite el equilibrio entre garantía y eficiencia, para no afectar el derecho de la contraparte, generando incidencias que dilaten el proceso; bajo sanción de inadmisibilidad.


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO

EXPEDIENTE 0016-2017-133-5001 -JR-PE-01
ESPECIALISTA: EDITH ROSARIO SUASNABAR RONCE
IMPUTADO: ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE LAVADO DE ACTIVOS y otros.
AGRAVIADO: EL ESTADO.

Resolución Número: TRES

Lima, treintiuno de Julio de dos mil diecinueve. –

AUTOS Y VISTOS; escuchados los representantes del Ministerio Público y Procuraduría Ad Hoc, presentes en la Vista oral y pública sobre recusación formulada contra el señor Richard Concepción Carhuancho – Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de pronunciamiento por este Tribunal, la recusación formulada a favor del imputado Alejandro Toledo Manrique, contra el magistrado precedentemente referido, invocando el artículo 53° – inciso primero – literales a) y e) del Código Procesal Penal, aludiéndose causal sobre imparcialidad subjetiva, al considerar que el citado Juez tendría interés directo en el resultado de la investigación preparatoria y por dudar de su imparcialidad debido a declaraciones públicas efectuadas; ante lo cual se solicita su apartamiento y designación del remplazo con cualidades de imparcialidad e independencia.

SEGUNDO: Se indica como razones de la recusación, las siguientes:

2.1 Que; el recusado se presentó en un evento de la ciudad de Arequipa organizado por la facultad de derecho de la Universidad Nacional San Agustín, el cual contó con la presencia del rector Rubén Sánchez Sánchez, del decano de la facultad de derecho – Enrique Javier Lizárraga Lazo, del director del medio IDL – Gustavo Gorriti, del fiscal superior Rafael Vela Barba, y del fiscal provincial José Domingo Pérez Gómez; acontecimiento sobre el cual tomó conocimiento el día lunes quince de julio de dos mil diecinueve; habiendo enviado correo electrónico a la oficina de imagen institucional de la Universidad mencionada, para obtener copia del video con la disertación del recusado.

2.2 Resaltó, que el aludido Juez, en su exposición ante centenares de asistentes al evento, expresó abierto respaldo al trabajo de los fiscales que investigan casos de corrupción, incluso habría pedido aplausos por la “valentía” de las fiscales del Callao, destacando también la labor del fiscal Carrasco de Chiclayo; destacando el letrado que dicha posición expresaría la visión personal del recusado “en la lucha contra la corrupción” que realizaría el Ministerio Público, lo cual a su criterio constituiría motivo grave para dudar de su imparcialidad al momento de resolver peticiones de la defensa con motivo del expediente N° 016- 2017-0, pues prevé que el referido magistrado será consecuente con su respaldo a los fiscales.

2.3 Acotó asimismo a un espacio de la locución del Juez, donde habría señalado que: “muchas veces se van a caer decisiones no tanto por el fondo del asunto, sino por la forma”; sobre lo cual entiende el letrado que para el señor Richard Concepción, “el problema no es la suficiencia probatoria o elementos de convicción” como razón de validez de las decisiones jurisdiccionales, sino (…) se resume a un problema de motivarlas adecuadamente”; extremo demostrativo – a entender del recusante – de estar ante carencia de imparcialidad cuando resuelva actuados de este caso, denotando interés en el mismo al versar sobre “corrupción”.

TERCERO: En su momento el recusado se pronuncia sobre el cuestionamiento expresado por la defensa del imputado Alejandro Toledo Manrique el dieciocho de julio del presente año[1], señalando haber sido formulada la recusación fuera del plazo de tres días previsto por ley, pues el evento habría acontecido el quince de junio de dos mil diecinueve, no habiéndose acreditado haber tomado conocimiento recién el quince de julio del mismo año, como se aduce, menos anexa el correo electrónico presentado ante la UNAS para verificar la fecha; sin embargo el escrito de recusación coincidiría con el día en el cual se informó el arresto de su patrocinado en los Estados Unidos, esto es, el dieciséis de julio de dos mil diecinueve; en ese sentido, al haber caducado el plazo, no aceptó la recusación.

CUARTO: Este Tribunal Superior previamente a emitir pronunciamiento, constata que el defensor al formular recusación por escrito contra el señor Richard Concepción Carhuancho, el dieciseis de julio de dos mil diecinueve, consigna como medios de prueba de su articulación: a) un video con la declaración del Juez, añadiendo el letrado: “del que tomé conocimiento en la fecha” — es decir el dieciseis de julio de dos mil diecinueve y, b) un correo electrónico donde presuntamente solicita a la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa copia del video con la exposición del juez recusado; sin embargo conforme a la verificación efectuada por el personal de Mesa de Partes según cargo de ingreso de escrito número 27876-2019 y código de digitalización 0000025051-2019-ESC-JR-PE, el abogado Roberto Su Rivadeneyra no adjunta el aludido correo electrónico, consignándose por ello el ingreso de cinco folios al Poder Judicial, obrando en el último un video en CD con código B3418040514181.

QUINTO: Lo advertido en el considerando antelado alberga relevancia, pues cuando el defensor expone las causales de recusación en su mismo escrito, enunció haber tomado conocimiento del evento donde participó el juez Concepción Carhuancho, el lunes quince de julio de dos mil diecinueve, para luego indicar que fue el dieciseis de julio del mismo año estando a lo glosado líneas arriba; lo cual genera incertidumbre sobre la fecha en que realmente se informó del contenido de la exposición del recusado, situación que pudo haber sido dilucidada si hubiere acudido a la audiencia de vista oral y pública de Autos, habilitada para que tuviese la posibilidad de informar oralmente acorde solicitó el propio abogado antes mencionado tanto el dieciocho como el diecinueve de julio del presente año mediante escritos con cargos de ingreso número 18741-2019 y número18784-2019[2], atendidos mediante resolución numero dos; sin embargo no asistió pese a encontrarse notificado.

SEXTO: Que; la recusación constituye una facultad otorgada a las partes por el legislador para instar el apartamiento en el conocimiento o intervención de un determinado proceso, del juez de la causa; siempre y cuando converja alguna o varias de las causales establecidas en el artículo 53° del Código Procesal Penal.

SÉPTIMO: El artículo 54° – inciso primero del cuerpo normativo antes invocado, prevé que la recusación será inadmisible si se interpone fuera del plazo legal; precisando además en su inciso segundo que el citado mecanismo procesal deberá ser formulado dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque; siendo esto así, como bien lo indica la Casación N° 358-2019- Nacional del seis de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su fundamento de derecho 2.1., trasunta en imperativo que cuando las partes acudan al órgano judicial, lo hagan dentro de los términos que la ley faculta, incluso tratándose de un derecho fundamental – juez imparcial -, al estar circunscrito a normas procesales de obligatorio cumplimiento; no existiendo por ende posibilidad en admitir que tales actúen según sus propios criterios o discrecionalidad; permitiendo claramente vislumbrar en su fundamento 2.2. que, de proceder en contrario pueden derivar en “actuación no solo inoportuna, sino también dilatoria, debido a que no se puede alegar negligencia a quienes tienen pleno conocimiento de las exigencias procesales.”

OCTAVO: Aunado a lo argüido, este Colegiado Superior concuerda y por ende asume como posición, más aún si constituye doctrina jurisprudencial vinculante, la predicha por el mismo Tribunal Supremo anteriormente señalado, el cual en la Casación N° 458-2015 – Cajamarca del tres de mayo de dos mil diecisiete, octavo fundamento de derecho, establece que corresponde “a la parte recusante demostrar (…) [la] fecha de conocimiento reciente de la causal que invoca, cumpliendo con la diligencia profesional, que permite el equilibrio entre garantías y eficiencia, para no afectar el derecho (…) de la contraparte, generando incidencias que dilaten la solución del proceso cuando ya precluyo tal derecho”; empero en este caso concreto, el defensor del imputado Toledo Manrique no ha acreditado su reciente conocimiento del contenido de la exposición del juez Concepción Carhuancho en el evento público anteriormente referido.- Estando a lo discernido, y teniendo en cuenta que la alocución del juez en comento aconteció el quince de junio de dos mil diecinueve; desde aquél entonces a la fecha de la recusación han transcurrido más de tres días hábiles, conllevando ineludiblemente a la inadmisibilidad del mecanismo procesal articulado, imposibilitado con ello evaluar el fondo del cuestionamiento promovido; sin perjuicio en el sub materia, de desplegar la recomendación pertinente al señor abogado Su Rivadeneyra al haber soslayado los parámetros de derecho expuestos, con la facultad otorgada por el artículo 9o y 288° – inciso tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado, RESUELVE:

A) DECLARAR INADMISIBLE la recusación formulada por el defensor del imputado Alejandro Toledo Manrique, contra el señor Richard Concepción Carhuancho – Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado.

B) RECOMENDAR al señor abogado recusante, tener presente lo establecido como deberes en el artículo 288° – inciso tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

C) NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE los actuados al Juez de origen.

SS.

CONDORI FERNÁNDEZ
TORRE MUÑOS
CARCAUSTO CALLA

Descargue aquí la recusación


[1] Ver de fs. 06 a 09.

[2] Ver de fs. 13 a fs. 16.

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