Fundamento destacado: Décimo.- Que, ahora bien, la recurrente también pretende alegar la mala fe de los codemandados en que éstos habrían tenido conocimiento de su relación sentimental con Juan Gonzalo Salinas, pero a pesar de ello celebraron los actos jurídicos cuestionados, respecto de dichos argumentos, la recurrente no ha presentado medio probatorio alguno que sirva para demostrarlo, quedando en meras declaraciones sin sustento alguno, máxime, si en la Audiencia de Pruebas, por propias declaraciones de la recurrente, ha indicado que no conoce a Zoraida Barahona Torres ni a Homero Yomona Puerta y Marilú Ricardina Quiroz Molina; en cuanto a María Luz Vásquez Barahona, no puede demostrar la mala fe por el solo mérito del proceso de desalojo, pues un bien puede adquirirse con cargas o gravámenes, siendo pertinente resaltar que dicho proceso de desalojo tuvo como parte vencedora a su vendedora Zoraida Barahona Tapia. De manera que, mal hace el recurrente en señalar que la recurrida adolece de motivación, cuando más bien, ésta ha sido desarrollada in extenso, resolviendo todos los puntos materia de apelación.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, finalmente, la recurrente alega que debe tomarse en cuenta el proceso de nulidad de acto jurídico interpuesto previamente, en el que se señaló que para poder amparar su derecho debía presentarse demanda de ineficacia de acto jurídico, sin embargo, si bien, se dejó a salvo el derecho de la ahora recurrente para interponer la acción que corresponde a la naturaleza de la pretensión, también es cierto que ello debe realizarse de conformidad con el artículo 2014 del Código Civil, vigente al momento de los hechos:
Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.
Sumilla: No se puede alegar mala fe de los codemandados al celebrar el acto jurídico de compraventa si éstos no tuvieron conocimiento de la calidad de bien social de inmueble materia de la litis, puesto que no existía indicio alguno en los Registros Públicos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 917-2018, LIMA
INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
Lima, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 917-2018 en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a emitir la siguiente sentencia.
I.- ASUNTO
Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la demandante Olinda Pandia Tapia, a fojas mil quinientos setenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil quinientos treinta y ocho, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil cuatrocientos veinticuatro, que declara infundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA:
Mediante escrito postulatorio de demanda de fecha quince de setiembre de dos mil once, obrante a fojas noventa y cinco, Olinda Pandia Tapia, interpone demanda a fin que se declare la ineficacia de la Escritura Pública del contrato de compraventa de fecha quince de febrero de dos mil uno, obrante a fojas dieciocho efectuada por Juan Gonzalo Salinas Tapia y Alicia Cresencia Misayauri Vílchez, en calidad de vendedores, a favor de Zoraida Barahona Torres en calidad de compradora del inmueble ubicado en el Pasaje Cánepa N° 168 (antes Block 17-B con frente al Pasaje Cánepa N° 16) del D istrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima, por la suma de cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) inscrito en el Asiento Registral C00001 de la Partida Electrónica N° 07035669 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima con fecha veinte de marzo de dos mil uno obrante a fojas treinta y dos.
PRETENSIONES ACCESORIAS:
1) Nulidad de la Escritura Pública de compraventa de fecha veintinueve de octubre del dos mil uno del inmueble sub litis celebrada entre Zoraida Barahona Torres como vendedora y María Luz Vásquez Barahona como compradora, por la suma de veinticinco mil dólares americanos (US$ 25,000.00) inscrito en el Asiento Registral N° C00002 de la Partida Electróni ca N° 07035669 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima con fecha once de febrero de dos mil dos, obrante a fojas treinta y tres, por la causal de falta de manifestación de voluntad del agente.
2) Nulidad de la Escritura Pública de compraventa de fecha diez de setiembre de dos mil nueve celebrada entre María Luz Velásquez Barahona en calidad de vendedora y la sociedad conyugal conformada por Homero Yomona Puerta y Marilú Ricardina Quiroz Molina de Yomona en calidad de compradores, por la suma de setenta y cinco mil dólares americanos (US$ 75,000.00) inscrita en el Asiento N° C00003 de la Partida Electrónica N° 0 7035669 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima con fecha veintiocho de setiembre de dos mil nueve, obrante a fojas treinta y siete por la causal de falta de manifestación de voluntad.
Expone como fundamentos principales de su petitorio los siguientes:
− Respecto al primer acto jurídico, invoca la causal de ineficacia al no haber intervenido la demandante en la celebración del mismo, pues cuando se adquirió dicho inmueble ella era conviviente del demandado Juan Gonzalo Salinas Tapia.
− Demanda la nulidad de los subsiguientes actos de disposición, celebrados por los demandados Zoraida Barahona Torres, María Luz Vásquez Barahona, Homero Yomona Puerta y Ricardina Quiroz Molina de Yomona, toda vez que éstos conocen a la demandante por más de veinte años.
− Sustenta la ineficacia del acto jurídico de fecha quince de febrero de dos mil uno, en el hecho de que el inmueble materia de demanda fue vendido sin su autorización y/o consentimiento ya que fue adquirido por la recurrente y el codemandado Juan Gonzalo Salinas Tapia mediante Escritura Pública de compraventa de fecha veinte de mayo de mil novecientos setenta y cinco, obrante a fojas doce (en la adquisición figura como soltero e igual en los Registros Públicos obrante a fojas doscientos cincuenta y uno) antes del matrimonio de éste con Alicia Cresencia Misayauri Vílchez, por tanto, forma parte de la sociedad de gananciales de su entonces Unión de Hecho, la cual se inició el año mil novecientos sesenta y que fue debidamente declarada por sentencia judicial de fecha treinta y uno de mayo del dos mil tres, dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Lima (Expediente N° 183504-20 01) donde se reconoció dicha unión de hecho entre mil novecientos sesenta y el nueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, obrante a fojas tres.
− Que Zoraida Barahona Torres adquirió el inmueble sub litis con dolo y mala fe y a sabiendas lo transfirió a María Luz Vásquez Barahona quien también actuó en contubernio. A su vez, María Luz Vásquez Barahona con pleno conocimiento de que el inmueble es litigioso lo transfirió a la sociedad conyugal conformada por Homero Yomona Puerta y Marilú Ricardina Quiroz Molina de Yomona, pues, estas personas la conocen por más de veinte años.
− Para finalizar, refiere que los dos últimos actos de disposición son nulos por falta de manifestación de voluntad del agente; además de también son nulos por contener un fin ilícito, pues los actos jurídicos cuestionados adolecen de simulación absoluta que se demuestra por el valor irrisorio de la venta.
2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Mediante escrito de fojas ciento setenta y uno, doña Zoraida Barahona Torres, contesta la demanda, señalando lo siguiente: La demandante no tiene derecho inscrito en los Registros Públicos, y que compró de quienes figuraban como propietarios, los esposos Juan Gonzalo Salinas Tapia y Alicia Cresencia Misayauri Vílchez, con fecha quince de febrero de dos mil uno; indica que fue adquirido de buena fe, pues el derecho que invoca la demandante es posterior a la compraventa indicada, todo reclamo indemnizatorio debe ser asumido entre la demandante y su ex conviviente.
Mediante escrito obrante a fojas doscientos veinticuatro Homero Yomona Puerta y Marilú Ricardina Quiroz Molina de Yomona, contestan la demanda, señalando lo siguiente:
− La demandante no tiene derecho inscrito en los Registros Públicos, y que compró de quien figura como propietaria.
− En cuanto a la primera venta el señor Juan Gonzalo Salinas Tapia aparece como soltero cuando adquiere la propiedad, y en esa condición de soltero vende a favor de Zoraida Barahona Torres.
− La demandante no podía intervenir en una compra del año del dos mil uno, pues recién ganó el derecho en el dos mil tres.
Mediante escrito obrante de fojas doscientos setenta y cinco, doña María Luz Vásquez Barahona, contesta la demanda reiterando los fundamentos de los codemandados y además señala que la demandante puede pedir a su ex conviviente una indemnización, pero no solicitar la ineficacia de la primera venta Mediante escrito obrante de fojas doscientos noventa y cinco, Juan Gonzalo Salinas Tapia, contesta la demanda señalando que:
− En un proceso previo de nulidad de acto jurídico se desestimó la pretensión, ahora pretende modificar la pretensión para lograr su propósito.
− No existe liquidación de sociedad de gananciales ni inventario de bienes, lo que es necesario para reclamaciones patrimoniales.
− Mantiene con la actora un proceso de indemnización por daños y perjuicios.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución de fecha dos de octubre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
1) Determinar si el inmueble materia de la litis forma parte de la sociedad de bienes de la unión de hecho conformada por la actora con el codemandado Juan Gonzalo Salinas Tapia
2) Establecer, en base a lo que se determine en el punto anterior, si para transferir el inmueble materia de litis, se necesitaba el consentimiento de la actora.
3) Determinar, de lo que se resuelva en los puntos precedentes, si el acto jurídico de compraventa realizado por Juan Gonzalo Salinas Tapia y Alicia Cresencia Misayauri Vílchez de Salinas a favor de Zoraida Barahona Torres, resulta ineficaz por falta de manifestación de voluntad del agente, en este caso de la actora.
[Continúa…]
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