Fundamento destacado: 13.- Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso que nos ocupa, no se fundamentó el recurso de nulidad contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, dentro del plazo de ley. De esta premisa se podría sostener que, tal vez, hubo negligencia de la defensa pública que patrocinaba al recurrente. Sin embargo, la sentencia fue leída en la misma fecha señalada y, por su parte, la resolución que declaró improcedente el recurso fue del 18 de diciembre de 2017, cuya diferencia temporal excede los 10 días hábiles y en cuyo intervalo no existe ningún escrito —con o sin firma de abogado— mediante el cual se haya comunicado dicha negligencia.
Es más, desde la declaración de improcedencia del recurso de nulidad y la audiencia complementaria para determinar la pena del 17 de mayo de 2018 (reprogramada), transcurrieron casi 5 meses calendario y tampoco obra un escrito reclamando indefensión. El reclamo señalado en el apartado 2.1 de la presente ejecutoria, por tanto, se desestima.
Sumilla: Cadena perpetua.- La responsabilidad penal sobre los hechos declarados y probados por la Sala de Mérito (violación sexual de menor de edad), dada la condición de progenitor del imputado respecto a la víctima, conlleva necesariamente la imposición de cadena perpetua como pena privativa de la libertad. No concurren causales de disminución de la punibilidad ni beneficios premiales que permitan imponer una pena privativa de la libertad de carácter temporal. En esa lógica, la pena impuesta debe ser ratificada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1328-2019, VENTANILLA
Lima, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado PERCY RONALD SALDARRIAGA FLORES contra la sentencia complementaria del 21 de junio de 2019, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que le impuso la pena privativa de la libertad de cadena perpetua, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio del menor identificado con las iniciales B. E. S. G.
De conformidad en parte con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Según los términos de la acusación fiscal [1], se atribuyó al sentenciado Percy Ronald Saldarriaga Flores que, el 3 de agosto de 2011, cuando su hijo, el menor agraviado identificado con las iniciales B. E. S. G. (12 años), se encontraba descansando, le habría bajado el pantalón y penetrado vía anal. Estos actos se habrían repetido en múltiples oportunidades a lo largo del tiempo, hasta que el menor cumplió 14 años de edad. Así también, le habría llegado a mostrar películas pornográficas, además de haberle tomado fotografías cuando se encontraba desnudo e, incluso, le solicitó que lo penetre analmente, a lo que el menor agraviado se habría negado. El hecho le contó a su abuela paterna Renee Flores Rosales, quien interpuso la denuncia.
El suceso histórico descrito fue calificado jurídicamente por el titular de la acción penal, como delito de violación sexual de menor de edad, previsto y sancionado en el inciso 2, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal, en concordancia con el último párrafo del mismo artículo. En tales condiciones, instó la imposición de cadena perpetua como pena privativa de la libertad.
2. Después del acto de juzgamiento, el 27 de noviembre de 2017, se emitió sentencia condenatoria2 en contra del hoy recurrente, como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en los términos de la calificación jurídica propuesta por el titular de la acción penal. Para sustentar su decisión, en lo central razonó que la versión incriminatoria de la víctima cumplió con los estándares de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116; aunque precisó que es errónea la fecha consignada por el Ministerio Público (3 de agosto de 2011), debiendo entenderse como 3 de agosto de 2010, dado que el agraviado nació el 4 de agosto de 1998 y señaló que la primera vez fue un día antes de su cumpleaños.
En este punto, cabe anotar que en el pie de página número 1 de la sentencia impugnada, respecto a la estructura típica del delito atribuido, se citó la modificatoria incorporada por el artículo 1 de la Ley N.° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, sin embargo, ello constituye un simple error material. La norma aplicable debe entenderse como la vigente al momento de ocurrido los hechos, siendo el tipo penal modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 28704, publicada el 05 de abril de 2006.
Esta conclusión se sostiene en que, con la modificatoria del 2013, ya no se contempló el inciso 3, en el primer párrafo, del artículo 173 (al haber sido declarada previamente inconstitucional por el máximo intérprete de la Norma Fundamental; empero, al transcribir el tipo penal (páginas 4 y 5 de la sentencia recurrida) se hizo referencia a dicho numeral, que sí era parte de la redacción del artículo 173 según la Ley N.° 28704. Por lo demás, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas penales del inciso 2, primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal, concordante con el último párrafo, es similar en ambas modificatorias.
Al margen de ello, para determinar la pena, la Sala de Mérito inaplicó la consecuencia jurídica establecida en el último párrafo, del artículo 173, del Código Penal (cadena perpetua) y condenó al imputado a 32 años de pena privativa de la libertad. Entre otros puntos resolutivos, también se dispuso que, en caso no se interponga recurso de nulidad, se eleve en consulta los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
3. Frente a dicha decisión, al finalizar el acto de lectura de sentencia, el imputado interpuso recurso de nulidad; mientras que el representante Ministerio Público expresó su conformidad con el sentido de lo resuelto. Posteriormente, debido a que el sentenciado no fundamentó su recurso promovido, este fue declarado improcedente mediante resolución del 18 de diciembre de 2017 [3]. A su vez, de ordenó elevar los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
4. El 13 de marzo de 2018, en la Consulta N.° 1595-2018/Ventanilla [4], la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema desaprobó la decisión elevada en consulta.
5. Por esta razón, se emitió la Resolución N.° 21 [5], del 17 de abril de 2019, y se programó audiencia complementaria de juicio oral solo para efectos de la determinación de la pena.
6. En ese contexto se emitió la sentencia complementaria del 21 de junio de 2019, que ahora es materia de recurso de nulidad, mediante la cual se condenó a Percy Ronald Saldarriaga Flores a la pena privativa de la libertad de cadena perpetua. Se expresaron los argumentos siguientes:
6.1. No se ofreció medio probatorio alguno respecto al extremo de la determinación de la pena.
6.2. El delito por el cual se estableció responsabilidad penal determina como consecuencia jurídica la cadena perpetua, cuya constitucionalidad ha sido analizada por la Sala de Derechos Constitucional y Social en la consulta previamente realizada.
6.3. No concurre, en el caso, “circunstancia atenuante” o causa de disminución de punibilidad.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
7. El recurrente, en su recurso de nulidad fundamentado [6] del 5 de julio de 2019, impugnó la sentencia expedida el 21 de junio de 2019 (véase la parte introductoria y petitorio del recurso promovido) —incluso, el concesorio del recurso de nulidad también se emitió respecto a la citada sentencia—. Sostuvo lo siguiente:
7.1. No se ha demostrado de manera clara su actuar criminal. La sentencia es subjetiva, dado que no se han cumplido los estándares de credibilidad del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. La versión de la víctima presenta incongruencias y respuestas falaces; no es persistente y se sostiene en odio y rencor. Tampoco se valoró la declaración de Brighit Estefany Saldarriaga Gallardo (hermana de la víctima), quien señaló que todo es mentira. De otro lado, la pericia psicológica de la víctima quedó inconclusa. Así, no existe prueba fehaciente de su responsabilidad, por tanto, es de aplicación del principio de in dubio pro reo.
[Continúa …]
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