Conclusiones plenarias: 1. El trámite a seguir en los procesos de terminación anticipada se halla establecido en el propio artículo 468 del Código Procesal Penal. Solo es aplicable durante la instrucción bajo la competencia del Juez penal o del Juez Mixto, según sea el caso. En consecuencia es este quien tiene facultad de fallo.
2. El proceso de terminación anticipada rige para todos los procesos en general que actualmente estén sometidos ya sea a la vía del procedimiento sumario o el ordinario.
3. El artículo 468 del Código Procesal Penal no colisiona con el principio de oportunidad previsto en el artículo 2 del mismo cuerpo legal, ni con la Ley 26320, ni la ley 28122.
4. El objeto del artículo 468 del Código Procesal Penal, es resolver el proceso penal con rapidez beneficiando así a las partes procesales y al Estado.
5. La instancia superior conocerá del caso sólo en apelación.
6. Ante la poca aplicación del artículo 468 del Código Procesal Penal se debe efectuar labores de coordinación con el Ministerio Público para que se puedan formar los cuadernos de los procesos de terminación anticipada.
7. El Juez penal o mixto tiene la facultad de fallo, y la instancia superior sólo conocerá en caso de apelación
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL
14 de diciembre de 2007
[…]
2. ¿EN LOS PROCESOS PENALES ORDINARIOS CUANDO SE PRODUZCA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, CUÁL ES EL TRÁMITE A SEGUIR, TIENE EL JUEZ PENAL FACULTAD DE FALLO, LA INSTANCIA SUPERIOR DEBE JUZGAR AL ACUSADO?
CONCLUSIÓN
1. El trámite a seguir en los procesos de terminación anticipada se halla establecido en el propio artículo 468 del Código Procesal Penal. Solo es aplicable durante la instrucción bajo la competencia del Juez penal o del Juez Mixto, según sea el caso. En consecuencia es este quien tiene facultad de fallo.
2. El proceso de terminación anticipada rige para todos los procesos en general que actualmente estén sometidos ya sea a la vía del procedimiento sumario o el ordinario.
3. El artículo 468 del Código Procesal Penal no colisiona con el principio de oportunidad previsto en el artículo 2 del mismo cuerpo legal, ni con la Ley 26320, ni la ley 28122.
4. El objeto del artículo 468 del Código Procesal Penal, es resolver el proceso penal con rapidez beneficiando así a las partes procesales y al Estado.
5. La instancia superior conocerá del caso sólo en apelación.
6. Ante la poca aplicación del artículo 468 del Código Procesal Penal se debe efectuar labores de coordinación con el Ministerio Público para que se puedan formar los cuadernos de los procesos de terminación anticipada.
7. El Juez penal o mixto tiene la facultad de fallo, y la instancia superior sólo conocerá en caso de apelación
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