Fundamento destacado: SEGUNDO: […] 1. La fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe no es tarea fácil. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante, lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (SSTS 46/2007 30 de mayo; 899/2007 de 31 de octubre; 37/2006 25 de enero; 869/2006 de 17 de julio; y más recientemente STS 508/2014 de 9 junio, y por remisión a ella SSTS169/2016 de 2 de marzo, o en la 192/2018 de 24 de abril; 207/2018 de 3 de mayo; 581/2018 de 22 de noviembre; 328/2020, de 18 de junio). En palabras que rescatamos de la STS 842/2009 de 7 de julio «habrá que ponderar la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho».
En todo caso, tanto la temeridad como la mala fe entrañan que la acusación particular —por desconocimiento, descuido o intención—, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL [ESPAÑA]
Roj: STS 20/2021 – ECLI: ES:TS:2021:20
Id Cendoj: 28079120012021100010
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 21/01/2021
Nº de Recurso: 1026/2019
Nº de Resolución: 43/2021
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 43/2021
Fecha de sentencia: 21/01/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1026/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1026/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 43/2021
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 21 de enero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación num. 1026/19 por infracción de ley interpuesto por D. Raúl y la entidad Sea Breuder Industry SL, representados por el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas bajo la dirección letrada de D. David Burgos Montojo, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 y el Auto de complemento de la misma de 21 de noviembre de 2018 dictados por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Rollo 58/18). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la entidad Axa Seguros Generales representada por el procurador D. José Manuel Jiménez López bajo la dirección letrada de Luis Alfonso Fernández Manzano.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 1 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado num. 2387/14, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sec. 2ª Rollo 58/18), que con fecha 19 de septiembre de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Con anterioridad a la celebración de juicio oral, las Acusaciones Particulares renunciaron al ejercicio de cuantas acciones penales y civiles pudieran derivarse; y el Ministerio Fiscal no presentó acusación contra DON Teodosio. SEGUNDO.- No habiéndose mantenido acusación alguna quedó la presente causa vista para sentencia.
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Teodosio del delito de ESTAFA, que le venía siendo imputado en trámite de calificación provisional por las Acusaciones Particulares, levantando todas las medidas cautelares adoptadas respecto del mismo y declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
TERCERO.- Por la citada Audiencia Provincial, con fecha 21 de noviembre de 2018 se dictó auto de complemento de la referida sentencia cuyos ANTECEDENTES PROCESALES son los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 5 de julio pasado, antes de proceder al dictado del auto de señalamiento y de admisión de pruebas, se convocó a las partes acusadoras AXA SEGUROS y REASEGUROS, MALLORCA FURNITURE HOUSE S.L., al Ministerio Fiscal, a la defensa del acusado Teodosio y a los responsables civiles subsidiarios Raúl (SEA BRUEDER INDUSTRY S.L.) y Luis Manuel, a una Audiencia previa.
Dicha Audiencia, pese a la oposición de una de las partes, se convocó con el objeto de tratar y decidir cuestiones atinentes a la administración de la prueba y para resolver una cuestión previa que había sido suscitada por el Ministerio Fiscal, referida a la nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral que ordenaba el enjuiciamiento de los hechos por los delitos de daños imprudentes y estafa en grado de tentativa, por cuanto del expediente se desprendía que dicha procedimiento por daños imprudentes había sido objeto de denuncia en otro juzgado (instrucción número 10 de Palma), el cual se encontraba sobreseído.
SEGUNDO.- Convocada la Audiencia previa y abierto el debate sobre la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal las acusaciones se opusieron a la misma y las defensas se adhirieron a dicha cuestión.
Cumple significar que en dicho Audiencia la presidencia informó a las partes que la Sala resolvería por Auto la cuestión planteada y para el caso de que admitiera la cuestión previa y, en consecuencia, si se declaraba la nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral respecto al delito de daños, requeriría a las acusaciones para que indicasen la prueba que iban a interesar en orden al enjuiciamiento del delito de estafa, quedando en tal caso expulsado del enjuiciamiento el delito de daños.
TERCERO.- En la Audiencia Previa ninguna de las partes se pronunció expresamente sobre las costas procesales para el caso de que la Sala estimase la cuestión previa planteada, aún sabiendo que ello supondría expulsar del enjuiciamiento estos hechos, todo lo cual resultaba relevante dado que los responsables civiles subsidiarios, en tanto demandados, solo habían sido traídos al proceso a fin de responder subsidiariamente del importe de los daños (633.319,49 euros) que habían abonado la entidad AXA a clientes asegurados en dicha compañía por efecto del incendio provocado por el acusado, así como los que tuvo que soportar Mallorca Fourniture (39.039,12 euros), por causa del incendio provocado por el acusado y originado en la nave propiedad del Sr. Luis Manuel y que estaba arrendada a la entidad SEA BRUEDER INDUSTRY S.L (Sr. Raúl ).
Eso sí, la presidencia anunció que si el proceso finalmente continuaba solo por la estafa, una vez examinada la prueba que las partes solicitasen respecto a esta acusación, se procedería a la admisión de la prueba que fuera pertinente y al señalamiento y celebración del juicio oral.
CUARTO.- En fecha 6 de julio, la Sala dictó Auto por el que se estimaba la cuestión previa suscitada por el Ministerio Fiscal, declarando la nulidad parcial del auto de apertura de juicio. En dicho auto se acordó expresamente la condena en las costas a la entidad Mallorca Furniture House, respecto de las causadas al responsable civil subsidiario Luis Manuel (propietario de la nave en la que el acusado hubo provocado el incendio), por ser la única parte pasiva que en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la condena en costas y porque en la Audiencia previa ninguna otra parte pidió que se verificase esa declaración, siendo que en materia de costas rige el principio dispositivo.
En la parte dispositiva de la expresada resolución ya se indicaba que contra la misma no cabía recurso alguno, sin perjuicio del que se interpusiera contra la sentencia definitiva.
CUARTO.- El referido auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
Se completa el fallo de la sentencia antecedente recaída en el presente rollo, respecto de las costas del desistimiento del delito de estafa que han de ser impuestas a la entidad MALLORCA FURNITURE y respecto de las devengadas exclusivamente al acusado Teodosio, no así al responsable civil subsidiario Raúl, por cuanto la responsabilidad que se solicitaba de éste último provenía del delito de daños por imprudencia y sobre ello ya se hizo declaración en cuanto a las costas en el auto de fecha 6 de julio, en el cual ya se indicaba que el recurso que cabía contra el mismo lo era juntamente con la sentencia, aunque era necesario formular oportuna protesta, cosa que en ningún momento posterior se ha verificado.
Se declaran de oficio las costas de este incidente.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma y la Sentencia que complementa cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
QUINTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Raúl y la entidad Sea Breuder Industry SL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
SEXTO.- El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM por indebida aplicación del artículo 124 CP y artículo 239 y ss LECRIM.
SÉPTIMO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de enero de 2021.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: A través del primer motivo de recurso, Raúl y entidad SEA BREUDER INDUSTRY SL. solicitan que se impongan a las acusaciones particulares ejercitadas en nombre de Axa Seguros Generales y Mallorca Furniture House las costas derivadas de su intervención en la causa como responsables civiles subsidiarios.
Para mejor comprensión de la cuestión suscitada, haremos una breve síntesis de los antecedentes.
Los hechos objeto de enjuiciamiento tienen su origen en el incendio producido en una de las naves de un polígono, mientras el acusado como responsable penal manipulaba una embarcación allí depositada. El fuego se propagó y afectó a otras naves colindantes, provocando daños que parcialmente hubieron de ser sufragados por la aseguradora AXA. Los ahora recurrentes, arrendatarios de la nave donde surgió el fuego, carecían de seguro. Entre las afectadas se encontraba la nave donde estaba instalada Mallorca Furniture House.
Para esclarecer las características de este incendio, se incoaron las DP 1284/2013 en el Juzgado de instrucción 10 de Palma. Estas concluyeron con auto de sobreseimiento provisional de 1 de julio de 2013, que remitía a las partes a la jurisdicción civil para el ejercicio de las acciones de este tipo.
Por parte de la Cia Axa se presentó denuncia el 1 de septiembre de 2014, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de Instrucción 1 de Palma, que incoó las DP 2387/2014 origen de las actuaciones que ahora nos ocupan. En principio se basaba la misma en que aquel a quien imputaba la autoría material de los daños, en su intervención en unas diligencias preliminares tramitadas en la jurisdicción civil había cambiado su versión acerca de los hechos e involucrado en el origen del incendio al vehículo en el que se había desplazado hasta el lugar, de manera que quedaba también directamente involucrada la Cia AXA aseguradora del mismo. Con posterioridad se personó en las actuaciones como acusación Mallorca Furniture House.
Al momento de formular las conclusiones provisionales, ambas dos añadieron a su calificación de los hechos como delito de estafa, la de delito de daños, lo que provocó la incorporación al proceso, entre otros, de los ahora recurrentes como arrendatarios de la nave donde se provocó el fuego. Se abrió el juicio oral por ambos delitos.
Recibidas las actuaciones en el órgano de enjuiciamiento, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma, por esta se celebró una vista previa en la que se resolvió acerca de la excepción de cosa juzgada anunciada por el Fiscal en relación a los daños. A resultas de tal vista se dictó el auto de fecha 6 de julio de 2018 que acordó la nulidad parcial del auto de apertura del juicio oral y expulsó del procedimiento todo lo concerniente a los daños. Se condenó a Mallorca Furniture House a las costas derivadas de la incorporación en el procedimiento del propietario de la nave donde se produjo el fuego, por haber solicitado su representación expresamente en conclusiones provisionales la condena por temeridad.
A continuación, se dio traslado a las acusaciones particulares para que acomodaran sus escritos a la nueva situación procesal en relación al delito de estafa por el que también acusaban (estafa intentada para Axa) y ambas desistieron del ejercicio de las acciones penales y civiles. Acto seguido, sin más trámite, se dictó sentencia absolutoria para el acusado como responsable penal en relación al delito de estafa.
Notificada la sentencia, el acusado como responsable penal y la representación procesal de los ahora recurrentes solicitaron complemento de la misma para que incluyera la condena a las acusaciones de las costas derivadas de su intervención, o, en su caso, nulidad de actuaciones. Tras el oportuno traslado de los escritos a todas las partes, el 21 de noviembre la Sala dictó auto de complemento, que entendió que el derecho de Raúl y de la entidad SEA BREUDER INDUSTRY SL a solicitar la condena en costas a las acusaciones había decaído en cuanto que al momento de celebrarse la vista previa no habían formulado expresamente petición en ese sentido.
SEGUNDO: El artículo 240.3 de la LECRIM prevé la imposición de las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe.
1. La fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe no es tarea fácil. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción.
Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (SSTS 46/2007 30 de mayo; 899/2007 de 31 de octubre; 37/2006 25 de enero; 869/2006 de 17 de julio; y más recientemente STS 508/2014 de 9 junio, y por remisión a ella SSTS169/2016 de 2 de marzo, o en la 192/2018 de 24 de abril; 207/2018 de 3 de mayo; 581/2018 de 22 de noviembre; 328/2020, de 18 de junio)). En palabras que rescatamos de la STS 842/2009 de 7 de julio «habrá que ponderar la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho».
En todo caso, tanto la temeridad como la mala fe entrañan que la acusación particular —por desconocimiento, descuido o intención—, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes.
2. El primer escollo al que nos enfrentamos a la hora de resolver el recurso que nos ocupa, se centra en determinar si se ha cumplido con el presupuesto de rogación que la condena pretendida requiere.
De manera reiterada ha señalado esta Sala en relación al régimen de imposición de costas en el proceso penal en los casos en que la condena a su abono se engarce con una actuación temeraria o de mala fe por parte de quien ha ejercitado la acción penal, que la misma ha de ser introducida en el debate procesal en momento hábil, por imperativo del principio de rogación (SSTS, entre otras, 1845/2000 de 5 de diciembre; STS 1571/2003 de 25 de noviembre; 36/2006 de 25 de enero; 410/2016 de 12 de mayo; 682/2016 de 26 de julio; 522/2017, de 6 de julio; 168/2018, de 11 de abril; o 662/2018, de 17 de diciembre).
Abandonada ya la concepción de las costas como sanción a favor de su carácter resarcitorio, y entendidas como compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte a quien el derecho ampara, su imposición queda sometida al principio dispositivo. Y solo si la pretensión se ha introducido en momento hábil, entendido como el último temporalmente idóneo el de la formulación de las conclusiones definitivas, goza la parte que pudiera verse afectada por esa petición de la posibilidad de instrumentalizar la defensa que estime oportuna en relación a la misma.