Fundamento destacado: 10. Respecto al elemento subjetivo de la receptación, cabe reconocer que en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio; b) Un elemento comisivo formulado de manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo de injusto: actuar con ánimo de lucro; y, c) Un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo. Esto último, según lo acotado por la doctrina internacional [Casación 186-2017-Ucayali, de ocho de junio del dos mil dieciocho, fundamento 15]. Se trata de un delito eminentemente doloso, que puede ser sometido por dolo directo, con conocimiento certero de la procedencia ilícita de los bienes, como por dolo eventual, en los supuestos que el receptador se ha representado como razonablemente probable que tales bienes detenten origen en un delito de diversa naturaleza. En este último caso, el origen ilícito de los bienes receptados aparece con un alto grado de probabilidad, en virtud de las circunstancias coetáneas al hecho [fundamento 16].
Sumilla: Deberá revocarse la sentencia condenatoria contra los acusados por el delito de receptación y absolverse de la acusación fiscal, por el notorio déficit probatorio del Ministerio Público en el ofrecimiento de prueba suficiente sobre la concurrencia del elemento cognoscitivo normativo, consistente en que los imputados tengan conocimiento o debían presumir que el dinero utilizado para el pago del préstamo, tenga como origen el delito de hurto, habiendo el Juez a quo ante tal ausencia probatoria vulnerado el principio de imparcialidad judicial, reemplazando de manera pretoriana la presunción de inocencia por la presunción de culpabilidad, al punto de exigir a los propios imputados, la carga de la prueba de su solvencia económica para justificar el tráfico dinerario, en lugar de exigir al Ministerio Público la prueba de los hechos constitutivos sobre la acusación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 4424–2016–14
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO
Trujillo, veintisiete de agosto del dos mil veinte
Imputados: María Andrea Obeso Cruz y Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda
Delito: Receptación
Agraviada: Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C.
Procedencia: Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante: Imputados
Materia: Apelación de sentencia condenatoria
Especialista: Luis Arturo Mendoza Rojas
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por los imputados María Andrea Obeso Cruz y Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número catorce de fecha tres de junio del dos mil diecinueve, emitida por el Juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el diecinueve de agosto del dos mil veinte, mediante videoconferencia, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Sara Angélica Pajares Bazán, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de debate); la Fiscal Superior Lea Guayan Huaccha de la Cuarta Fiscalía Penal Superior de La Libertad, el abogado Walter Enrique Leyva Ascencio por el imputado Lorenzo Wenceslao Alayo Agreda, la abogada Isolina Isabel Blas Mantilla por la imputada María Andrea Obeso Cruz y el abogado Alfredo Pérez Bejarano por el agraviado constituido en actor civil Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C.
Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.
[Continúa…]



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