Alcance de la «benignidad» del principio de retroactividad [RN 892-2018, Lima]

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Fundamento destacado: Cuarto. El artículo seis, segundo párrafo, del Código Penal prevé la aplicación del principio de retroactividad benigna si durante la ejecución de una sanción se dicta una ley más favorable al condenado. Se trata de la aplicación de una ley posterior que modifica las condiciones de incriminación del delito variándolo favorablemente.

Ahora bien, la benignidad del citado dispositivo está referida, en esencia, a la modificación de la pena. Sin embargo, puede tratarse de la variación de otros medios siempre que guarden relación directa con la sanción[1].


Sumilla: Sustitución de pena por retroactividad benigna. La Ley número treinta mil setenta y seis no modifica la sanción del delito de tráfico ilícito de drogas, solo incorpora unas pautas destinadas a ordenar el proceso de individualización de la pena, a fin de evitar la arbitrariedad judicial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 892-2018, LIMA

Lima, treinta de enero de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso interpuesto por el encausado Armando Souza del Águila contra el auto superior del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (foja tres mil trescientos), que declaró improcedente su solicitud de sustitución de pena por retroactividad benigna, que le fue impuesta en la sentencia conformada del veintiséis de marzo de dos mil diez (foja dos mil ochenta y uno), en el proceso que se le siguió como autor del delito contra la salud pública—tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado. De conformidad con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El recurrente Souza del Águila, al fundamentar su recurso a fojas tres mil trescientos doce y tres mil trescientos veintiuno, insistió en la fundabilidad de su pedido de sustitución de pena por retroactividad benigna.

Manifestó que la Ley número treinta mil setenta y seis, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece, incorporó y modificó artículos en materia procesal referidos a la determinación de la pena. Así, mediante el artículo cuarenta y cinco-A del Código Penal se estableció la aplicación de tercios en la dosificación de la pena, y le corresponde al recurrente la del tercio inferior, por carecer de antecedentes penales y no concurrir ninguna circunstancia que agrave su conducta. A ello debe sumársele la reducción de un tercio de la pena, conforme al artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Penal, modificado por la Ley número treinta mil setenta y seis, pues el recurrente se acogió a la confesión sincera, colaboró con la justicia, no fue intervenido en flagrancia y no es reincidente ni habitual. Además, precisó que no formó parte de una organización delictiva. Pidió que se le rebaje la pena impuesta a ocho o diez años de privación de libertad.

§ II. Pronunciamiento del Tribunal Supremo

Segundo. Contra el recurrente Armando Souza del Águila se siguió un proceso por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en virtud de su favorecimiento al consumo ilegal de clorhidrato de cocaína, mediante actos de almacenamiento y tráfico. El sentenciado actuó como integrante de una organización delictiva y la cantidad de droga incautada destinada a su comercialización alcanzó los treinta y dos punto ochocientos cuarenta y siete kilos de clorhidrato de cocaína. Los hechos fueron tipificados en el artículo doscientos noventa y seis, concordante con el doscientos noventa y siete, incisos seis y siete, del Código Penal (véase la acusación fiscal a foja mil novecientos sesenta y cinco). En la segunda sesión de juicio oral, del veinticinco de marzo de dos mil diez, el procesado Armando Souza del Águila, previa conferencia con su abogado defensor, se sometió a la conclusión anticipada (foja dos mil sesenta y siete), por lo que el Tribunal Superior lo condenó a trece años de pena privativa de libertad (véase la sentencia a foja dos mil ochenta y uno).

Tal decisión fue declarada consentida, a falta de recurso impugnatorio (foja dos mil ochocientos noventa y cinco).

[Continúa…]

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