Fundamento destacado: Cuarto.- Que, siendo así, la Sala de mérito ha resuelto de acuerdo a ley al declarar improcedente la demanda de entrega de bien legado considerando que el cargo del Albacea ha fenecido; resultando pertinente señalar el error incurrido por la Sala al citar las normas del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro; sin embargo, ello no influye sobre el sentido de la resolución, por cuanto el Código Civil de mil novecientos treintiséis contiene normas similares que también acarrean la improcedencia de la demanda; en tal razón es que resulta de aplicación el principio de subsanación previsto en el artículo ciento setentidós cuarto párrafo del Código Procesal Civil, que establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN Nº 3095-2000
CAMANA / AREQUIPA
Lima, 20 de mayo del 2003.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales Cabala Rossand, Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca y Acevedo Mena; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Carlos Julio César Carbajal Ranilla a fojas trescientos cuarentiocho, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, su fecha veintinueve de setiembre del dos mil, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Camaná, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos ochentiséis, su fecha seis de junio del dos mil, declara Improcedente la demanda de fojas trece sobre Cumplimiento de Entrega de Bien Legado, liberando a la parte demandada Rolando Carbajal Carbajal de los cargos contenidos en la demanda, dejando a salvo el derecho del actor Carlos Julio César Carbajal Ranilla para que lo haga valer en la forma y modo de ley si lo estima conveniente; con costas y costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala mediante resolución de fecha dieciocho de junio del dos mil uno ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en mérito de los siguientes cargos:
a) La interpretación errónea del artículo setecientos noventicinco del Código Civil, sosteniendo el recurrente, que en la sentencia recurrida se hace una cita parcial del citado artículo señalando causales de remoción del Albaceazgo no establecidas en dicho artículo, y que en todo caso, la solicitud de remoción es potestativa de los herederos, más la presente causa versa sobre entrega de bien legado;
b) La inaplicación de los artículos seiscientos ochentiséis, setecientos cincuentiséis, setecientos setentiocho, setecientos ochentisiete, inciso sexto, y setecientos noventisiete del Código Civil, sosteniendo el recurrente que habiéndose otorgado en el testamento un legado a favor del actor de acuerdo a los artículos seiscientos ochentiséis y setecientos cincuentiséis del Código Civil y señalándose un Albacea de conformidad con el artículo setecientos setentiocho del mismo Código, una de las obligaciones de este es pagar o entregar los legados conforme al artículo setecientos ochentisiete del Código Civil, siendo que el Albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el presente proceso versa sobre cumplimiento de entrega de bien legado interpuesto por don Carlos Julio César Carbajal Ranilla, contra don Rolando Carbajal Carbajal, en su calidad de albacea testamentario de doña Rosa Carbajal Farfán, quien dejó testamento mediante escritura pública de fecha treintiuno de agosto de mil novecientos sesentitrés, disponiendo de sus bienes, dejando a su nieto Carlos Julio César Carbajal un terreno de un topo ubicado en el predio denominado Hacienda Vieja.
Segundo.- Que, en el presente proceso se ha establecido que los herederos forzosos de doña Rosa Carbajal Farfán efectuaron división y partición de la masa hereditaria, acordando que los herederos asumirían las partes que les correspondían a sus hijos como legatarios; siendo efectuado el acuerdo de división y partición con fecha diez de julio de mil novecientos setentidós, tal como obra en el acta de partición de terrenos que corre en copia a fojas veintisiete y veintiocho.
Tercero.- Que, al haberse procedido a efectuar la división y partición de los bienes hereditarios mediante acuerdo mutuo de los herederos forzosos, resulta evidente que el cargo de Albacea ha expirado, toda vez que los bienes se encuentran en poder de los herederos, quienes como integrantes de la sucesión o testamentaría deben responder frente a cualquier sucesor o legatario que hubiera sido perjudicado con el acto de división o partición; siendo por tanto improcedente la demanda de entrega de bien legado interpuesta en el presente caso contra el albacea, puesto que conforme a la naturaleza del Albaceazgo el albacea tiene el cargo de administrador de los bienes, pero no puede responder en juicio como representante de la sucesión conforme a lo estipulado en el artículo setecientos treintisiete del Código Civil de mil novecientos treintiséis.
Cuarto.- Que, siendo así, la Sala de mérito ha resuelto de acuerdo a ley al declarar improcedente la demanda de entrega de bien legado considerando que el cargo del Albacea ha fenecido; resultando pertinente señalar el error incurrido por la Sala al citar las normas del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro; sin embargo, ello no influye sobre el sentido de la resolución, por cuanto el Código Civil de mil novecientos treintiséis contiene normas similares que también acarrean la improcedencia de la demanda; en tal razón es que resulta de aplicación el principio de subsanación previsto en el artículo ciento setentidós cuarto párrafo del Código Procesal Civil, que establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
Quinto.- Que, en el presente proceso no resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos seiscientos ochentiséis, setecientos cincuentiséis, setecientos setentiocho, y setecientos ochentisiete del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, toda vez que si bien el demandante podría tener un derecho como legatario, resulta improcedente que la demanda sea dirigida contra el albacea cuando ya ha expirado su cargo al haberse efectuado la división y partición de los bienes mediante mutuo acuerdo de los herederos forzosos; siendo pertinente acotar que las citadas normas tampoco resultan de aplicación a la presente causa por cuanto los hechos materia de proceso se han originado bajo las normas del Código Civil de mil novecientos treintiséis.
Sexto.- Que, en relación a la causal de inaplicación del artículo setecientos noventisiete del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, la citada norma regula un supuesto diferente al caso de autos, toda vez, que la precitada norma está referida al supuesto que el Albacea tiene la facultad como actor para exigir el cumplimiento de la voluntad del testador luego de ejercido el cargo, siendo el presente caso uno distinto en el que el Albacea ha sido demandado para que entregue un bien, lo cual no resulta procedente porque al haberse producido la división y partición de los bienes los herederos integrantes de la testamentaría serían los obligados frente a cualquier otro sucesor.
Séptimo.- Que, finalmente, en cuanto a la causal de interpretación errónea del artículo setecientos noventicinco del Código Civil, el error incurrido por la Sala de mérito al tipificar las causales de remoción del cargo de albacea no incide sobre el sentido de la resolución, puesto que la parte resolutiva se ajusta a derecho, considerándose que es improcedente la demanda de cumplimiento de entrega de bien legado dirigida contra el Albacea cuando ha fenecido este en su cargo; siendo así, en virtud al principio de subsanación previsto en el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil y de conformidad con el segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del acotado, no corresponde casar la sentencia de vista por el hecho de estar erróneamente motivada en este punto cuando su parte resolutiva se ajusta a derecho.
Octavo.- Que, en consecuencia, resulta infundado el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo preceptuado en el acotado artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.
DECLARARON:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carlos Julio César Carbajal Ranilla a fojas trescientos cuarentiocho contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, su fecha veintinueve de setiembre del año dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del proceso, así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con don Rolando Carbajal Carbajal, sobre Cumplimiento de Entrega de Bien Legado; y los devolvieron.
S.S.
CABALA ROSSAND, WALDE JÁUREGUI, LOZA ZEA, EGÚSQUIZA ROCA, ACEVEDO MENA.



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