Fundamento destacado: 2. En el caso de autos, aunque la demandante ha alegado la violación de su derecho de propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, el Tribunal Constitucional considera que, en realidad, el derecho que debió invocarse es el reconocido en el artículo 87.° de la Constitución.
Dicho precepto constitucional establece: «El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía». A juicio del Tribunal Constitucional, a través de dicha cláusula de la Norma Suprema, se ha reconocido el ahorro en cuanto derecho constitucional y como garantía institucional.
En cuanto derecho subjetivo constitucional tiene, prima facie, una estructura semejante a lo que sucede con cualquier derecho de carácter reaccional: garantiza que el Estado no se apropie arbitrariamente del ahorro de los privados. Sin embargo, también participa de una faz positiva, por cuanto garantiza que el Estado realice todas aquellas medidas necesarias y acordes con los deberes de fomento y garantía del ahorro. Si en su vertiente de derecho reaccional, el derecho de ahorro tiene directamente como sujeto obligado al Estado, en forma indirecta, el mismo derecho constitucional tiene también por sujeto pasivo u obligado a las «empresas que reciben ahorros del público».
Y, como garantía institucional, esto es, en cuanto instituto constitucionalmente garantizado, impide que el Estado pueda legislativamente suprimirla o vaciarla de contenido. Tal garantía no sólo tiene una vertiente negativa, en el sentido de prohibir su supresión o vaciamiento de contenido, sino también una vertiente positiva, pues, como expresa la primera parte del artículo 87.° de la Constitución, impone al Estado el deber de fomentarla y garantizarla.
EXP. N.° 410-2002-AA/TC
AREQUIPA
JULIA SOLEDAD CHÁVEZ ZÚÑIGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares, adjuntos, de los magistrados Rey Terry y Revoredo Marsano.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Soledad Chávez Zúñiga contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 207, su fecha 8 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra el Banco Wiese Sudameris, alegando que se han vulnerado sus derechos de propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Afirma que la Asociación de Comerciantes El Dorado constituyó una garantía hipotecaria a favor del demandado, con la finalidad de garantizar el pago de la suma de setenta mil dólares americanos ($ 70,000.00), mutuada por el emplazado, y que, adicionalmente a esta operación, el emplazado obligó a la asociación a entregarle un pagaré en blanco que ella, en calidad de tesorera de la asociación, firmó, convirtiéndose en garante por aval del pago. Sostiene que, ante el incumplimiento de pago de la asociación mencionada, la demandada ha compensado, en parte, el monto de la deuda con el saldo contenido en su cuenta de ahorros ascendente a trece mil cuatrocientos doce dólares americanos con setenta y siete centavos ($ 13, 412.77). Con ello, señala la recurrente, la emplazada pretende hacerse justicia por su mano, pues no existe una resolución judicial que declare la existencia y exigibilidad del derecho de compensación que se ha atribuido.
La emplazada indica que, al firmar el pagaré como avalista, la demandante se obligó a responder por las cuentas que mantenía en el banco ante el incumplimiento de pago por parte de la Asociación de Comerciantes El Dorado. Asimismo, precisa que el pagaré fue entregado en forma incompleta y no en blanco, y que se encargó de completarlo al amparo del artículo 9 de la Ley 16587. Finalmente, sostiene que el derecho de compensación invocado para cubrir parte de la deuda de la referida asociación con el monto de la cuenta de ahorro de la demandante, está contemplado en el artículo 132.°, inciso 11), de la Ley N° 26702.
El Octavo Juzgado Civil del Módulo Civil II de Arequipa, con fecha 24 de mayo del 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demandante, toda vez que ello implica la necesidad de actuarse medios probatorios.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, señalando que el amparo es un remedio excepcional, sumarísimo y sin etapa probatoria.
[Continúa…]