Sumilla: Configuración del delito de lesiones leves: El hecho de agredir a un policía con lesiones levísimas en el marco de una intervención policial y con el uso de una silla de madera constituye circunstancias y medios que agravan la conducta y permiten subsumir los hechos en el delito de lesiones leves, previsto por el artículo ciento veintidós del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1385-2017, LIMA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, once de julio de dos mil dieciocho
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el encausado xxx contra la sentencia de apelación del cinco de julio de dos mil diecisiete (obrante a foja ciento once), que confirmó la sentencia de primera instancia del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete (inserta a foja setenta y dos), que lo condenó como autor del delito de lesiones leves dolosas, en perjuicio de Jhunior Humberto Joaquín Espinoza, a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años y fijó en mil soles la reparación civil que deberá abonar a favor del agraviado.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. La Jueza del Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Lima y la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lima declararon probado que el encausado xxx cometió el delito de lesiones leves agravadas y, como tal, le impusieron la pena y la reparación civil indicadas en el introito de la presente Ejecutoria.
Segundo. Los Tribunales de Mérito declararon probado que el cinco de julio de dos mil dieciséis, aproximadamente a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos, el SO1 PNP Jhunior Humberto Joaquín Espinoza y el SO3 PNP Nildon Wílder Huamaní Zaa acudieron al restaurante El Arequipeño, ubicado en el jirón Huallaga y el pasaje Olaya del Cercado de Lima, por solicitud del personal de serenazgo.
Al llegar se percataron de que el acusado, con signos de ebriedad, protagonizaba escándalos, por lo que le solicitaron que se retire. El acusado comenzó a agredirlos verbalmente con palabras soeces y casi a la salida del restaurante cogió una silla de madera y se la arrojó al SO1 PNP Jhunior Humberto Joaquín Espinoza, quien se cubrió con el antebrazo izquierdo para evitar un daño mayor. El efectivo policial presentó equimosis rojiza de tres por dos centímetros con tumefacción en cara posterior tercio medio de antebrazo ocasionada por agente contundente duro y requirió un día de incapacidad médico legal por cuatro días de atención facultativa.
Tercero. Contra la sentencia de apelación, el encausado xxx interpuso recurso de casación a foja ciento treinta y seis.
Si se toma en cuenta tal escrito, en concordancia con lo expresamente aceptado por este Tribunal Supremo a foja cuarenta y cinco —del cuadernillo—, es motivo de casación el vinculado al artículo cuatrocientos veintinueve, inciso tres, del Código Procesal Penal, referido a una indebida aplicación de la ley penal. En concreto, debe verificarse si ante los hechos declarados probados se eligió correctamente la norma a aplicar.
Cuarto. Instruido el expediente en Secretaría sin que se propongan alegatos ampliatorios, señalada la fecha para la audiencia de casación el tres de julio de dos mil dieciocho y realizada esta con la concurrencia del abogado defensor del encausado, el estado de la causa es el de expedir sentencia.
Quinto. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación, en los términos que a continuación se detallan y señaló para la audiencia de su lectura el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El delito objeto de acusación[1], enjuiciamiento y condena, previsto por el artículo ciento veintidós, inciso tres, literal a, del Código Penal, vigente al momento de los hechos, establece que:
El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
[…]
3. La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si la víctima:
4. Es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o funcionario o servidor público y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.
[…]
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Segundo. Como ya quedó anotado, el procesado xxx fue condenado como autor del delito de lesiones leves dolosas agravadas. Se acreditó que este le lanzó una silla al efectivo policial Jhunior Humberto Joaquín Espinoza porque lo conminó a retirarse del local El Arequipeño, donde estaba importunando debido a su estado de ebriedad. Se contó con la manifestación persistente del afectado, corroborada con prueba testimonial y, de forma relevante, prueba pericial. El Certificado médico legal número treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres-L (a foja cuarenta y cinco) acreditó que el agraviado presentó equimosis rojiza de tres por dos centímetros con tumefacción en cara posterior tercio medio de antebrazo ocasionada por agente contundente duro (silla), que requirió cuatro días de incapacidad médica.
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Tercero. La cuantía del descanso médico es el primer criterio establecido por el legislador para diferenciar cuándo se trata de un delito o falta por lesiones —constituye falta si las lesiones requieren hasta diez de asistencia o descanso, y delito si supera tal tiempo de prescripción—. No obstante, y aunque esta es la regla, se formuló una excepción en el artículo cuatrocientos cuarenta y uno del Código Penal, basado en un criterio de política criminal y, en concreto, en un mayor desvalor de la acción. Aun cuando las lesiones no alcancen los diez días de descanso, la conducta será calificada como delito si se acompañan circunstancias o medios que la doten de gravedad:
Artículo 441.- El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.
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Cuarto. En el presente caso, se apreció adecuadamente que la lesión infringida a la víctima se ocasionó cuando esta ejercía sus funciones de protección y apoyo a particulares, seguridad de la propiedad privada y restablecimiento del orden:
[E]l encausado llegó al local comercial, de propiedad de su expareja, luego de haber consumido licor en otro lugar, pidió dos cervezas más y solicitó usar el teléfono, después que se lo negaron adoptó una actitud agresiva que terminó con la presencia del serenazgo, a quien tampoco hizo caso, por lo que fue necesaria la intervención policial, pero mientras retiraban al encausado este aprovechó el descuido para lanzar una silla de madera al agraviado (véase el fundamento trece de la sentencia de vista).
Aunque la conducta no ocasionó una lesión que requiriera más de diez días de descanso médico, se trató de una resistencia activa y de violencia contra el ius imperium del Estado, que legalmente ostentaba y ejercía la autoridad policial y, principalmente, contra la integridad física del efectivo policial interviniente —víctima—. Este contexto configura la circunstancia de agravación de la conducta que permitió calificarla como un delito de lesiones, más allá del registro meramente cuantitativo de los días de asistencia o descanso.
Quinto. Además, se presentó la circunstancia agravante del medio utilizado. Según la declaratoria de hechos probados, el acusado le lanzó una silla al agraviado, quien terminó lesionado. Se está, entonces, ante un objeto claramente contundente por sus propias características, que puede ser utilizado para golpear a una persona en la cabeza, rostro u otra parte del cuerpo, generando así un peligro concreto para su integridad física, que en el caso de autos se materializó, como ya se indicó, en la tumefacción del antebrazo izquierdo.
Sexto. La defensa del encausado acudió a la audiencia de casación, mas se limitó a cuestionar la no probanza de la lesión producida a la víctima, así como la vulneración de normas procesales, esto es, los artículos ciento noventa y nueve, y cuatrocientos cuarenta y ocho del Código Procesal Penal, que no son objeto del motivo casacional concedido vía resolución del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Séptimo. En virtud de las razones expuestas, se concluye que se eligió correctamente la norma jurídica a aplicar. El hecho de agredir a un policía en el marco de una intervención policial, ocasionándole lesiones levísimas con una silla de madera, constituye circunstancias y medios que agravan la conducta y permiten subsumir los hechos en el delito de lesiones leves, previsto por el artículo ciento veintidós del Código Penal. El tiempo de asistencia médico legal o descanso que requiere el afectado para restablecer su salud física o mental es un criterio diferenciador entre un delito y una falta, pero no es el definitivo. La causal de infracción a la ley penal no puede prosperar y así se declara.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado xxx contra la sentencia de apelación del cinco de julio de dos mil diecisiete (obrante a foja ciento once), que confirmó la sentencia de primera instancia del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete (inserta a foja setenta y dos), que lo condenó como autor del delito de lesiones leves dolosas, en perjuicio de Jhunior Humberto Joaquín Espinoza, a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años y fijó en mil soles la reparación civil que deberá abonar a favor del agraviado.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaría de esta Suprema Sala Penal y, acto seguido, se notifique a las partes personadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS