Fundamento destacado. Décimo segundo. En consecuencia, el agraviado, sin que se haya constituido en actor civil, está facultado para impugnar el auto de sobreseimiento, supeditada su resolución en segunda instancia, al requerimiento por confirmarlo u ordenar que el Fiscal Provincial acuse, que formule en la audiencia de apelación, en una interpretación conforme a los artículos I, inciso 4 que garantiza el derecho al recurso, IV – Titular de la Acción Penal es el Ministerio Público, y VII, inciso 3, todos del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, por favorecer el ejercicio del derecho al recurso del agraviado contra el Auto de Sobreseimiento o Sentencia Absolutoria; que tienen los agraviados y/o actores civiles a obtener de los órganos competentes del Estado, el esclarecimiento de los hechos violatorios y la reprochabilidad correspondientes a través de la investigación y Juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; sin perjuicio de la previsión del inciso segundo del artículo 407 del Código Procesal Penal, referido a que el actor civil solo podrá recurrir respecto al objeto civil en la resolución, cuando expresamente se pronuncien porque no tiene tal derecho o el monto fijado sea menor.
Sumilla: El agraviado, sin que se haya constituido en actor civil, está facultado para impugnar el auto de sobreseimiento, estando supeditada la resolución de la Sala de Apelaciones por el requerimiento del fiscal ante tal instancia, por el Principio de Jerarquía en el Ministerio Público y su Titularidad en el ejercicio de la acción penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 546-2015, AREQUIPA
Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTOS: En audiencia pública, el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en relación con la causal contenida en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve, interpuesto por el representante de la Comunidad Campesina de Umachulco, Elmer Taya Pumatanca, contra el Auto de vista del diecisiete de abril de dos mil quince, obrante a fojas ciento dieciséis del expediente judicial, emitido por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación presentado contra el Auto que sobresee la investigación seguida contra Soledad Medina Yancapallo por el delito de fraude en la Administración de Persona Jurídica y Defraudación en su agravio; con lo demás que contiene.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Del Itinerario de la causa en primera instancia
PRIMERO: El señor Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Condesuyos mediante disposición número cuatro del veinticuatro de octubre de dos mil doce, obrante a fojas dos del cuaderno de apelación de auto, dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Soledad Rosa Medina Yancapallo, por los delitos Fraude en la Administración de Personas Jurídicas en la modalidad de Administración Fraudulenta, y Defraudación; en agravio de la Comunidad Campesina de Umachulco.
SEGUNDO. Con fecha trece de noviembre de dos mil trece, el representante del Ministerio Público Formula Requerimiento de Acusación en contra de Rosa Soledad Medina Yancapallo, por la comisión de los delitos de Fraude en la Administración de Personas Jurídicas, en la modalidad de administración fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 1989, numerales 1, 6 y 8 del Código Penal, y Defraudación previsto y sancionado en el artículo 197° numeral 4 del mismo cuerpo legal; en agravio de la Comunidad Campesina de Umachulco; atribuyéndosele a la acusada los siguientes hechos: a) Que dicha persona fue elegida como Presidenta del Directorio de la Empresa Comunal de Servicios de Construcción Minería y Transportes Umachulco Ltda. EGRUM por asamblea General de sus Asociados. b) Los asociados a esta persona jurídica son Comuneros, pertenecientes a la Comunidad Campesina de Umachulco, siendo esta última beneficiaria de S/.949,120.46 soles, por parte de la empresa Minera Buenaventura, dinero con el cual adquirieron un volquete de Placa XH-5828, inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Púbicos a favor de la Comunidad Campesina, además de comprar bienes y enseres. c) El volquete, enseres y bienes que constituyen el capital de trabajo de la Comunidad Campesina de Umachulco, fueron administrados y usufructuados y disponiendo de las utilidades, por la empresa comunal EGRUM, representada por la persona de Soledad Rosa Medina Yancapallo. d) Pese a las reiteradas cartas y Oficios cursados a Soledad Rosa Medina Yancapallo, y de lo sentado en las actas de la comunidad campesina, se tiene que EGRUM, viene gestionando la compra de un segundo volquete con un adelanto de S/.250,000.00 soles, que serían capital de la comunidad campesina.
TERCERO. A fojas cincuenta y cuatro del cuaderno de apelación obra el acta de Audiencia Preliminar de Control de Acusación de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, en la cual la defensa técnica de la acusada Solicita el Sobreseimiento de la causa, mostrando el Ministerio Público su oposición ante dicho pedido, por lo que se reserva la expedición de la resolución por el plazo correspondiente.
CUARTO: El Juzgado de Investigación Preparatoria de Condesuyos, con fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce y a fojas cincuenta y nueve del cuaderno de apelación, emite Auto mediante el cual Declara Fundado el requerimiento efectuado por la defensa técnica de la imputada Rosa Soledad Medina Yancapallo, por las causales contenidas en el inciso 2, numeral a), b) primera parte y d), del artículo 344 del Código Procesal Penal, disponiendo el Sobreseimiento de la causa y ordenando su archivo definitivo.
QUINTO. Contra el referido auto, la parte agraviada interpone recurso de apelación, por escrito del veintiocho de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y nueve del cuaderno de apelación; la misma que fue a trámite por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Condesuyos conforme a la resolución número nueve del veintinueve de octubre del dos mil catorce. Sin que la Fiscalía Provincial haya interpuesto apelación.
II. Del trámite recursal en segunda instancia
SEXTO: La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, mediante Resolución trece del veintitrés de marzo de dos mil quince, señaló fecha pata la audiencia de apelación de Auto, la que se llevó a cabo conforme al acta del quince de abril del dos mil quince obrante a fojas ciento siete, con la intervención del representante del Ministerio Público, él abogado y el representante de la parte agraviada, y el abogado defensor de la imputada.
SEPTIMO: Posteriormente, la Sala Superior dictó el auto de vista del diecisiete de abril de dos mil quince de fojas ciento dieciséis, que declaró la Inadmisibilidad de la apelación propuesta por el agraviado – Comunidad Campesina de Umachulco contra el Auto que dispuso el Sobreseimiento de la causa y ordenó su archivo definitivo, y declaró nulo el concesorio de apelación de fojas sesenta y uno; sosteniendo que: a) Si al actor civil (encargado de la acción civil y parte procesal en la causa penal), solo se le permite impugnar el extremo civil, al agraviado (que no es parte procesal), también se le debe constreñir a este extremo, esto es, solo puede apelar del pronunciamiento civil que encierra una sentencia absolutoria o un sobreseimiento. b) No puede aceptarse que el agraviado impugne el objeto penal o el extremo penal de la decisión judicial, porque el único titular para ello es el Ministerio Público, c) Conseguir que el agraviado apele del extremo penal significaría colocar a un tercero, sin titularidad, ni legitimidad, en la persecución del delito, contrariando la Constitución y la Ley. d) En el caso concreto, se advierte que quien apela es el agraviado – Comunidad Campesina de Umachulco, sin embargo, lejos de abogar por el extremo civil del procesamiento, el contenido de su apelación está referido al objeto penal. e) El artículo 405.1 del Código Procesal Penal, señala que para la admisión de la impugnación se requiere que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El impugnante no resulta agraviado por Ya resolución, sino el Ministerio Público, y este no ha apelado. El apelante no tiene interés directo en el sobreseimiento penal, pues la pretensión civil, que le corresponde, no deriva del ilícito penal, pues la acción civil como se ha referido – tiene elementos configurativos propios. Por lo que quien impugna no tiene legitimidad para cuestionar el objeto penal porque el único titular de esta acción, por mandato constitucional y legal, es el Ministerio Público.
[Continúa …]
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