¿La sola afiliación sindical y posterior cese del trabajador comprueba que despido es nulo? [Cas. Lab. 15011-2019, Lima]

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La Corte Suprema de Justicia determinó a través de la Casación Laboral 15011-2019, Lima, que para que se configure la nulidad del despido por causal de afiliación sindical, este debe estar precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencie el propósito de limitar el derecho a la afiliación sindical.

En este caso, un extrabajador interpone una demando solicitando que se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos con la demandada por el periodo del 1 de julio de 2013 al 30 de setiembre de 2016, se declare nulo el despido por afiliación sindical y se ordene su reposición, más el pago de sus remuneraciones devengadas.

En primera instancia, se declara fundada en parte la demanda, desnaturalizó los contratos modales por servicio específico ya que la empleadora no acreditó con prueba alguna la causa que justifique la necesidad de celebrarlos. Sin embargo, el trabajador no probó que el despido haya obedecido a un acto de represalia por parte de la demandada como consecuencia de su afiliación y actividad sindical.

En segunda instancia, la demanda fue declara fundada.

La Sala Suprema al analizar el caso, señaló que el trabajador comunicó a la demandada que se efectúe los descuentos sindicales al pertenecer al sindicato.

Por tanto, no existe prueba alguna que evidencie el propósito de despedir al actor por su afiliación sindical.

Es así que el recurso fue declarado fundado a favor de la empresa empleadora.


Fundamento destacado: Octavo: En dicho marco, esta Sala Suprema advierte que no existe prueba alguna que evidencie el propósito de despedir al actor por su afiliación sindical, es decir, no se acredita una conducta evidente que conlleve a concluir que la causa sea la afiliación sindical; no siendo suficiente para ello probar únicamente la afiliación sindical del actor, sino que se debe acreditar con medios de prueba suficientes o indicios razonables que permitan advertir la existencia de alguna conducta de represalia del empleador frente a tal decisión, lo cual no se ha dado en el presente caso.


Sumilla: Para que se configure la nulidad de despido, tipificada en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, es necesario acreditar que el despido está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencie el propósito de limitar el derecho a la afiliación sindical.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 15011-2019, Lima

Desnaturalización de contratos y otros

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número quince mil once, guion dos mil diecinueve, LIMA; en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C., mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento trece a ciento veintiuno, que declaró fundada en parte estimando la pretensión de desnaturalización de contratos e infundada en el extremo de nulidad de despido y, reformándola, declaró fundada la demanda en todos los extremos se ordena la reposición del demandante, más el pago de remuneraciones devengadas; en el proceso seguido por la parte demandante, Segundo Enrique Guzmán Tanta, sobre Desnaturalización de contratos.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, que corre de fojas doscientos treinta y nueve al doscientos cuarenta y tres del cuaderno de casación, por la causal de: Interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Contexto del caso

Para contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, es oportuno tener en cuenta como antecedentes del proceso los siguientes:

Demanda: Con escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quince a veinte, subsanada mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas veinticinco a veintiséis, el demandante interpone demanda solicitando como pretensiones se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos con la demandada por el periodo del uno de julio de dos mil trece al treinta de setiembre de dos mil dieciséis, así como declare nulo su despido por afiliación sindical y se ordene su reposición, más el pago de sus remuneraciones devengadas y por último se ordene el pago de intereses legales, costas y costos del proceso

Sentencia de primera instancia. Mediante resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento trece a ciento veintiuno, el Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, desnaturalizó los contratos modales por servicio específico pues la demandada no acredita con prueba alguna la causa que justifique la necesidad de celebrarlos, dado a que no se hace mención alguna a la existencia de un contrato de servicio de consultoría de riesgos patrimonial/ supervisión de vigilancia julio dos mil trece – junio dos mil quince o proyecto denominado Consultor de riesgo patrimonial a favor de Telefónica del Perú S.A.A.

Deniega el extremo del despido nulo, por cuanto sin perjuicio de que el Sindicato haya puesto en conocimiento de la demandada respecto a la afiliación del actor, el mismo continuó laborando para la demandada durante tres meses más, luego de dicha comunicación. En ese sentido, no se ha probado que el despido del actor haya obedecido a un acto de represalia por parte de la demandada como consecuencia de su afiliación y actividad sindical.

Sentencia de Vista. La Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y dos, que revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que desestima la pretensión de reposición por despido nulo, y reformándola declaró fundada esta pretensión, confirmando lo demás que contiene. Respecto al despido nulo se determinó que el diecinueve de julio del dos mil dieciséis el Sindicato solicita a la emplazada se disponga el descuento por planilla de la cuota sindical del actor en calidad de afiliado, documento que fue recepcionado con fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, hecho que se toma como cierto dado que desde la fecha en que la demandada tomó conocimiento hasta la fecha de cese han transcurrido menos de tres meses, razón por la cual se debe amparar la pretensión de nulidad de despido y como consecuencia de ello las remuneraciones dejadas de percibir.

Segundo: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Al haber sido declarado procedente el recurso por una infracción de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida.

Tercero: De la causal material declarada procedente

La causal declarada procedente está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR:

Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales (…)”.

Cuarto: Pronunciamiento sobre la causal material

Es importante tener presente primero que, el despido nulo se configura cuando el empleador basa el despido en una causa ilícita, lesionando derechos fundamentales; esta forma de protección concebida permite salvaguardar el derecho a permanecer en el empleo, siempre y cuando el supuesto de hecho se encuentre contemplado en la norma.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que este tipo de despido ha sido concebido, como:

“(…) aquel despido que obedece a motivos que nuestro ordenamiento no consiente por lesionar la dignidad de la persona. No se trata de un despido sin causa que la justifique, sino de un despido que tiene una causa pero no es legítima porque lesiona derechos fundamentales.”[1]

Quinto: La Sala Superior ha determinado que se ha configurado la nulidad de despido, por la causal tipificada en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, debido a que el actor al haberse afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telefónica en el Perú y de las del Sector Telecomunicaciones, comunicada a la empresa el diecinueve de julio de dos mil dieciséis siendo despedido el treinta de setiembre de dos mil dieciséis, habiendo sido despedido sin que medie razón o justificación alguna, es decir, desde la fecha en que la demandada tomó conocimiento de la afiliación sindical a la fecha de cese han transcurrido menos de tres meses por lo que se amparó la pretensión de nulidad de despido.

Sexto: Al respecto, de la revisión de lo actuado en el proceso, se debe advertir ciertos hechos relevantes que coadyuven a analizar si existe algún indicio que acredite un ánimo de represalia que configure la causal denunciada; siendo específicamente los siguientes:

a) Como se advierte de lo actuado, se tiene que el demandante fue contratado por la emplazada bajo la modalidad de contratos por servicio específico, desde el uno de julio de dos mil trece al treinta de setiembre de dos mil dieciséis, siendo que la última prórroga suscrita tuvo como vigencia el plazo comprendido entre el uno de julio de dos mil dieciséis hasta el treinta de setiembre de dos mil dieciséis.

b) El diecinueve de julio de dos mil dieciséis, el actor a través de su sindicato solicita a la demandada se efectúe su descuento sindical por aportación sindical dada su afiliación al Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telefónica en el Perú y de las del Sector Telecomunicaciones de la empresa demandada, tal y como se encuentra acreditado con el
documento de fojas doce.

c) El día veinte de julio de dos mil dieciséis, la empresa demandada tomó conocimiento de dicha comunicación, conforme se encuentra acreditado el sello de recepción de la carta de fojas doce.

Séptimo: Sobre lo expuesto, luego que la demandada prorroga el contrato del demandante por el período del uno de julio de dos mil dieciséis hasta el treinta de setiembre de dos mil dieciséis, optó por comunicar a la demandada con fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis se efectué los descuentos sindicales al pertenecer al Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telefónica en el Perú y de las del sector Telecomunicaciones.

Octavo: En dicho marco, esta Sala Suprema advierte que no existe prueba alguna que evidencie el propósito de despedir al actor por su afiliación sindical, es decir, no se acredita una conducta evidente que conlleve a concluir que la causa sea la afiliación sindical; no siendo suficiente para ello probar únicamente la afiliación sindical del actor, sino que se debe acreditar con medios de prueba suficientes o indicios razonables que permitan advertir la existencia de alguna conducta de represalia del empleador frente a tal decisión, lo cual no se ha dado en el presente caso.

Noveno: En ese sentido, de conformidad con lo establecido por la causal material bajo examen, ha quedado demostrado que no se ha evidenciado y/o acreditado la existencia de algún acto de represalia de parte de la empresa demandada contra el actor por su afiliación al sindicato; por lo que es evidente que el Colegiado Superior ha incurrido en interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, deviniendo esta causal planteada por la empresa recurrente en fundada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C., mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento ochenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y dos en el extremo que se ordena la reposición por despido nulo, dejando subsistente lo demás que contiene; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento trece a ciento veintiuno, que declaró infundada la pretensión de reposición por despido nulo; y ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Segundo Enrique Guzmán Tanta, sobre Desnaturalización de contratos; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS

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[1] Quispe, G. y Mesinas, F. “El despido en la jurisprudencia judicial y constitucional”. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición. Enero 2009. pág. 58.

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