Afectar la libertad personal de la víctima en el delito de daño agravado no se constituye como secuestro [RN 1262-2006, Puno]

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Fundamento destacado. Quinto: Que, con relación al delito de secuestro, el Colegiado Superior estimó correctamente que la afectación a la libertad en el contexto de un delito de daños agravados —por el empleo de violencia o amenaza contra la persona— formó parte integrante de la forma de ejecución de este último delito; que, en efecto, esta modalidad de daño agravado (previsto en el inciso tres del artículo doscientos seis del Código Penal) es un delito pluriofensivo que también entraña un menoscabo a la libertad de la víctima en tanto exige que el agente ejerza violencia o amenaza contra ella; que de autos se desprende además que la conducta de los encausados Gutiérrez Quispe, Castillo Hancco y Quispe Hirpanocca se circunscribió a causar daños en la propiedad del agraviado (arrojar piedras sobre su vehículo) amenazándolo con un mal (agravante), sin que se pueda colegir que existió en los agentes el ánimo de privar la libertad al agraviado como propósito autónomo al del delito de daños agravados ni esta se extendió un espacio de tiempo que demuestre una autónoma afectación a la libertad personal; que, en tal sentido, y al margen de la eventual responsabilidad penal de los encausados Gutiérrez Quispe y Castillo Hancco por el delito de daños agravados, cabe concluir que no se está ante un supuesto jurídico penalmente relevante del delito de secuestro, por lo que la absolución en este extremo se encuentra arreglada a ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 1262-2006, PUNO

Lima, diez de setiembre de dos mil siete

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Juan de Dios Gutiérrez Quispe y Ángel Avelino Castillo Hancco y por la parte civil contra la sentencia de fojas trescientos cincuenta y siete, del dieciséis de setiembre de dos mil cinco; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que los encausados Castillo Hancco y Gutiérrez Quispe en su recurso formalizado de fojas trescientos sesenta y seis alegan que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos cuando se perpetró el delito, que se acreditó mediante prueba documental que Castillo Hancco se encontraba en la ciudad de Sicuani realizando actividades comerciales y que Gutiérrez Quispe se encontraba en el Distrito de Arapa comunidad de Tequena, que las declaraciones de los testigos son contradictorias, y que se infringió el principio de legalidad y la garantía del debido proceso; que la parte civil en su recurso formalizado de fojas trescientos setenta y dos aduce que se probó que los encausados atentaron contra su libertad y cometieron el delito de violencia y resistencia a la autoridad, que el delito de secuestro se consuma cuando se vulnera la libertad del sujeto pasivo y no se le permite movilizarse, que los encausados emplearon violencia y amenaza y limitaron su libertad de tránsito, que el delito de secuestro es consecuencia lógica de la comisión del delito de daños, y que la reparación civil no es acorde con los daños causados razón por la que debe incrementarse.

Segundo: Que, con relación al delito de daños agravados, si bien es cierto obran en autos diversas declaraciones testimoniales que afirman que los encausados Juan de Dios Gutiérrez Quispe, Ángel Avelino Castillo Hancco y Esther Quispe Hirpanocca perpetraron el delito de daños agravados en perjuicio de Oscar Tomás Quispe Mamani, también lo es que los encausados Gutiérrez Quispe y Castillo Hancco presentaron sendos documentos —cuya validez no ha sido desvirtuada en el iter del proceso— que sustentan su tesis de defensa en el sentido que no estuvieron presentes en el día y hora en que acaeció el evento delictivo (acaecido el nueve de julio de dos mil dos a las diecisiete horas en la localidad de Juliaca); que, en efecto, el encausado Gutiérrez Quispe presentó como prueba de descargo una copia del acta de “arreglo de ley” (fojas doscientos sesenta y tres) que indica que el día de los hechos estuvo en la localidad de Tequena – Distrito de Arapa (Provincia de Azángaro, Departamento de Puno) hasta las diecisiete y quince horas del día nueve de julio de dos mil dos (hora en que concluyó la referida diligencia); que, asimismo, el encausado Castillo Hancco presentó como prueba de descargo una copia certificada del acta de asamblea de socios del Sindicato de Comerciantes del Mercado Central “La Bombonera” (fojas doscientos noventa y nueve), que informa que el día del evento delictivo estuvo en el Distrito de Sicuani (Provincia de Canchis, Departamento de Cusco) hasta las dieciocho horas con seis minutos del nueve de julio de dos mil dos; que no se trata que las diversas testimoniales tengan mayor fuerza probatoria que las documentales, sino que corresponde comprobar la autenticidad o fidelidad de dichos documentos, pues en tanto están dirigidos a acreditar la ausencia de los encausados en la escena del delito constituyen elementos de juicio determinantes para aseverar su responsabilidad penal.

[Continúa…]

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