Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- A mayor abundamiento, se debe precisar que la justicia se sustenta en la verdad, sin verdad no puede existir justicia y el sustento para declarar la verdad es la prueba, en ello reside la exigencia de que al motivarse la sentencia, exponga el Juez el resultado de la valoración que ha efectuado de los medios de prueba actuados en el proceso. En consecuencia, el Juez no puede emitir una sentencia justa, si su decisión no la sustenta en todas las pruebas aportadas en el proceso y aunque no hayan sido ofrecidas formalmente, el juez con la facultad conferida en los artículos 194 y 51 inciso 2 del Código Procesal Civil, puede admitirlas y actuarlas de oficio, puesto que la formalidad no puede estar por encima de los derechos constitucionales.
DECIMO SEXTO.- Por tanto, atendiendo que el derecho a probar no solo está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos, ya sea extemporáneamente o de oficio, adecuadamente actuados, y que estos sean valorados racionalmente y con la motivación debida, con el fin de estructurar correctamente la premisa fáctica del caso; por consiguiente, este Colegiado considera que en el caso de autos se ha configurado la invocada afectación del derecho a la prueba de la recurrente, prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, así como del artículo 194 del Código acotado; lo que conlleva a la vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 139°, numeral 3), de la Con stitución Política del Perú, el mismo que a su vez incorpora a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer, por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 50, inciso 6, del Código Procesal Civil, corresponde, declarar nula la sentencia de vista del diez de enero de dos mil dieciocho, e insubsistente la sentencia de primera instancia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete; a fin que el a quo emita nuevo pronunciamiento con mayor solvencia el caso y con la mayor objetividad posible a efectos de evitar el abuso del derecho y previo al cumplimiento de lo expuesto en la presente resolución.
Sumilla: Se vulnera el derecho a probar al no admitir medios probatorios, ya sea extemporáneamente o de oficio, adecuadamente actuados, y que estos sean valorados racionalmente y con la motivación debida, con el fin de estructurar correctamente la premisa fáctica del caso; configurándose así, la invocada afectación del derecho a la prueba, prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, así como del artículo 194 del Código acotado, y con ello se vulnera el debido proceso y derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1002- 2018 LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, tres de octubre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil dos del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación [1] interpuesto por la demandante Victoria América Millares Heredia contra la sentencia de vista del diez de enero de dos mil dieciocho [2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete [3], que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; sin costas, ni costos.
II. ANTECEDENTES
1- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil ocho, la parte actora interpone demanda de nulidad del contrato de compra venta (es la Escritura Pública) celebrado por Teodocia Auristela Heredia Peralta (fallecida) con Miguel Ángel Franco Motta con fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en que la vendedora transfirió a favor del precitado demandado la propiedad del inmueble constituido por el lote 36 de la manzana G-3 de la Urbanización San Juan Parcela A, calle Pedro Bertonelli número 1098, del distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, que corre inscrita con el número P03175933 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. Habiéndose fijado el precio de venta en la suma de S/ 30,000.00 soles; sin embargo, dicho dinero no le fue entregado por el vendedor; por las causales contenidas en los incisos 1, 2 y 6, del artículo 219, del Código Civil.
[Continúa …]
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