La advertencia de un comportamiento desigual no constituye necesariamente un acto discriminatorio [Exp. 03461-2010-PA/TC]

Fundamento destacado: 3. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato. La igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

[…]

5. En el caso de autos, el emplazado ha señalado las razones por las cuales se ha impedidos el uso del aparcamiento al recurrente, siendo estas que dicho estacionamiento esta destinado por los vehículos del personal que labora en la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, y de los socios y familiares del aparcamiento fue porque había disponibilidad de espacios. Por su parte, el recurrente no ha desvirtuado que el uso que anteriormente venia haciendo del aparcamiento haya sido únicamente en virtud de esta concesión debida a la disponibilidad de plazas. 

6. Siendo esto así, a juicio de este Colegiado, el emplazado de razones objetivas para justificar el trato diferenciado que hace en relación con el recurrente, cuales son que el uso del aparcamiento está destinado al personal que labora en la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, y de los socios y familiares del Centro Naval del Callao, no siendo este el caso del recurrente, que es un Técnico Superior Primero en situación de retiro de la Marina de Guerra. Por tanto, en opinión de este Tribunal, este trato diferenciado obedece a bases objetivas y razonables, por lo que no resulta discriminatorio. 


EXP. N.° 03461-2010-PA/TC
CALLAO
SERGIO FERMIN
CORNEJO DAVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Fermín Cornejo Dávila contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 144, su fecha 22 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Carlos Manuel Weston Zanelli, director general de Capitanías y Guardacostas, en protección de su derecho constitucional a no ser discriminado.

Refiere el recurrente que, en su condición de Técnico Superior Primero en situación de retiro de la Marina de Guerra del Perú, hizo uso por más de quince años del aparcamiento sito en la Av. Jorge Chávez del Callao, a la espalda de la Capitanía del Puerto del Callao. Manifiesta que el 13 de marzo de 2009, sorpresivamente se le impidió el uso del aparcamiento, permitiéndosele, por el contrario, el ingreso al hijo de un comandante en retiro de la Marina, generando, ante su reclamo, que el Oficial de Mar de guardia le respondiera que “era una reciente orden del nuevo Almirante Director General de Capitanías y Guardacostas: que a partir de la fecha se prohibía el uso de instalaciones del Estado al personal subalterno de la Marina y que la persona que acababa de ingresar con su automóvil para hacer uso del parqueadero, tenía este derecho por ser hijo de un Comandante socio de la asociación privada que se encuentra al frente de la Capitanía”.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda pidiendo que se la declare infundada y señalando que el recurrente forma parte del personal de la plana menor de la Marina de Guerra del Perú, en retiro, por lo que es conocedor de que los aparcamientos de todas las dependencias de la Marina de Guerra son de uso exclusivo del personal que se encuentra en calidad de efectivo, no en situación de retiro, como el recurrente. Asimismo, alega que el aparcamiento reclamado está destinado para el parqueo de vehículos pertenecientes al personal que labora en la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, así como para los socios y familiares de socios del Centro Naval del Callao, conforme a la Orden Interna N.° 008-2009 (Transitoria), de fecha 19 de febrero de 2009, entre otras disposiciones. Refiere el emplazado que si antes se permitió al recurrente el uso del aparcamiento fue porque había disponibilidad de espacios.

[Continúa…]

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