Fundamentos destacados: 4.9 Con relación a los medios probatorios extemporáneos, el artículo 429 del Código Procesal Civil, establece que después de interpuesta la demanda sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.
4.10 Conforme aparece de lo actuado, a folios 111 la demandante, presenta como medio probatorio extemporáneo, el documento denominado «Transacción extrajudicial de conclusión definitiva de servicio de paso de aguas pluviales y desagüe», de fecha veintitrés de octubre del dos mil guince corriente a folios 110, el mismo, que conforme al acta de audiencia única de folios 115-119, fue admitido como medio probatorio, el mismo que es valorado en primera y segunda instancia por los Jueces de mérito.
SUMILLA: En materia de interdicto de retener, el poseedor debe acreditar haber sido perturbado en su posesión, y dicha perturbación debe consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso; sin embargo, en el caso de autos, la parte accionante funda su demanda en el incumplimiento de un contrato de prestaciones recíprocas, celebrado entre las partes, así como en hechos propios, y no en hechos materiales provenientes del accionar del demandado; siendo así, no se está frente a lo previsto en el artículo 606 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 4364-2018, CUSCO
INTERDICTO DE RETENER
Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte.-
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil trescientos sesenta y cuatro – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Félix Huallpa Quispe a fojas doscientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno, de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia apelada de fojas ciento ochenta, de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; en los seguidos por Janett Vengoa de Oros contra Félix Huallpa Quispe, sobre Interdicto de Retener e Indemnización de Daños y Perjuicios.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, de fojas cuarenta y nueve del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a través del cual se denuncia: 1) La infracción normativa del artículo 189 del Código Procesal Civil; señalando el casante, que la Sala Superior basó su decisión en la transacción extrajudicial, la cual no fue ofrecida por la demandante en la etapa postulatoria, menos admitida ni actuada en la audiencia respectiva: peor aún, no fue resuelto su ofrecimiento extemporáneo, indica además, que ello incide en el fallo, pues, en mérito a esa prueba, el ad quem queda convencido de que el incumplimiento de dicha transacción extrajudicial constituye el origen de los actos materiales de perturbación de la posesión de la accionante, ya que de no haber valorado esa prueba no admitida, se habría declarado infundada la demanda; 2) La infracción normativa del artículo 606 del Código Procesal Civil; afirmando el recurrente, que de los extremos de la demanda, así como del contrato de prestaciones recíprocas de fecha veintitrés de octubre de dos mil diez, se advierte que fue la propia emplazante quien a la conclusión definitiva del servicio de paso pactado por el plazo de cinco años, clausuró el tubo de desagüe que atravesaba por el subsuelo de su vivienda, y como consecuencia de dicho acto, las aguas servidas y pluviales provenientes de la vivienda del impugnante, la cual queda en la parte alta de la vivienda de la demandante, comenzaron a empozarse en el patio del accionado, causando los daños materiales que la emplazante considera como actos perturbatorios; además refiere que la norma cuya infracción denuncia, tiene como finalidad proteger la perturbación de la sociedad; sin embargo, la accionante interpone una demanda sobre Interdicto de Retener, fundándose en hechos propios, no en hechos materiales provenientes del accionar del recurrente, situación que no es contemplada en la norma procesal invocada, pues, en el caso de autos, fue la accionante la autora de los daños materiales, como consecuencia del cierre de la tubería antes citada, tal y conforme lo ha reconocido y admitido en el acto de inspección judicial, cuya acta corre a fojas noventa y cinco; en consecuencia, de no haberse infringido la norma denunciada, se habría declarado infundada la demanda; y,
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