Admiten amparo de Guillermo Bermejo contra proyecto de ley por desdibujar la figura del referéndum

El Tercer Juzgado Constitucional admitió a trámite la demanda de amparo del congresista Guillermo Bermejo contra el proyecto de ley 644/2021-CR por desdibujar la figura del referéndum.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 05414-2021-0-1801-JR-DC-03
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
JUEZ: PAREDES SALAS, JOHN JAVIER
ESPECIALISTA: ZAMALLOA ZUÑIGA, AURA
DEMANDADO: GUERRA GARCIA CAMPOS, HERNANDO; ALEGRIA GARCIA, LUIS ARTURO; ECHAIZ DE NUÑEZ IZAGA, GLADYS MARGOT; MONTOYA MANRIQUE, JORGE CARLOS; BARBARAN REYES, ROSANGELLA ANDREA; TUDELA GUTIERREZ, ADRIANA JOSEFINA; FLORES RUIZ, VICTOR SEFERINO; MUÑANTE BARRIOS, ALEJANDRO; CORDERO JON TAY, MARIA DEL PILAR; Y, CHACON TRUJILLO, NILZA MERLY (en su calidad de congresistas de la República)
DEMANDANTE: BERMEJO ROJAS, GUILLERMO

RESOLUCION N° 1

Lima, 10 de diciembre de 2021.-

Visto el escrito de demanda y anexos presentados en la Mesa de Partes Electrónica con fecha 2 de diciembre del 2021; y considerando:

Primero: De la exposición y petitorio contenido en la demanda, se tiene que el demandante interpone demanda de amparo en contra de doce congresistas de la República, a fin de que, se declare la nulidad del Proyecto de Ley N°644/2021- CR, presentado al Congreso de la República con fecha 4 de noviembre del 2021. En tanto, señala que, el proyecto cuestionado contraviene a la participación ciudadana desdibujando la figura del referéndum, derecho reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado al condicionar su procedencia a la voluntad del poder legislativo, despojándolo así de la capacidad de controlar las medidas adoptadas tanto por el Ejecutivo o por los miembros del Congreso y de pronunciarse de manera directa.

Segundo: De conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por la Ley N° 31307, del 23 de Julio de 2021, este Juzgado solo debe limitarse a admitir la presente demanda con el examen formal de los requisitos procesales señalados en el segundo párrafo del artículo 2, antes citado. De manera que, el análisis de las causales de improcedencia descritas en el artículo 7 y 70, solo podrán ser analizadas, una vez que sea contestada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello quiere decir que el análisis de procedibilidad de la presente demanda solo corresponderá analizarse en la etapa decisoria del presente proceso.

Tercero: Que, mediante Resolución N°39-2020-PGE/PG, de fecha 16 de julio del 2020, el Secretario General de la Procuraduría General del Estado, oficializó el uso de las casillas electrónicas institucionales, que adjuntó mediante un listado a dicha resolución, a efectos de la notificación a las/los procuradores/as públicos/as con el emplazamiento de las demandas, anexos y admisorios interpuestos en contra del Estado; por lo que solicitó a la Corte Superior de Justicia de Lima, que se incorpore en el «Registro de Casillas Electrónicas Institucionales para fines de Emplazamientos Judiciales o Citación de la Demanda (REDCEI)» a las casillas electrónicas señaladas en el listado adjuntado.

Cuarto: Que, mediante Resolución Administrativa N°000231-2020-P-CSJLI-PJ, de fecha 27 de julio del 2020, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la creación del «Registro Distrital de Casillas Electrónicas Institucionales para fines de Emplazamientos Judiciales o Citación de la Demanda (REDCEI) de la Corte Superior de Justicia de Lima». Asimismo, se ordenó que los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima procedan a utilizar dicha herramienta digital para fines de emplazamientos judiciales o notificación de la demanda.

Por lo tanto, por las consideraciones antes expuestas, y en virtud del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, SE RESUELVE:

1. ADMITIR a trámite la demanda de AMPARO interpuesta por GUILLERMO BERMEJO ROJAS en contra de HERNANDO GUERRA GARCIA CAMPOS, LUIS ARTURO ALEGRIA GARCIA, GLADYS MARGOT ECHAIZ DE NUÑEZ IZAGA, JORGE CARLOS MONTOYA MANRIQUE, ROSANGELLA ANDREA BARBARAN REYES, ADRIANA JOSEFINA TUDELA GUTIERREZ, VICTOR SEFERINO FLORES RUIZ, ALEJANDRO MUÑANTE BARRIOS, MARIA DEL PILAR CORDERO JON TAY y NILZA MERLY CHACON TRUJILLO (en su calidad de congresistas de la República); por ofrecidos los medios probatorios respectivos. Téngase presente el domicilio real, procesal y la CASILLA ELECTRONICA N°20968 del demandante.

2. TRASLADAR a la demanda y los anexos a la Procuraduría Publica del Congreso de la República vía casilla electrónica N° 114410. El emplazamiento es por el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de conformidad con lo ordenado en los artículos 5 y 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

3. NOTIFICAR la demanda y anexos a los Congresistas HERNANDO GUERRA GARCIA CAMPOS, LUIS ARTURO ALEGRIA GARCIA, GLADYS MARGOT ECHAIZ DE NUÑEZ IZAGA, JORGE CARLOS MONTOYA MANRIQUE, ROSANGELLA ANDREA BARBARAN REYES, ADRIANA JOSEFINA TUDELA GUTIERREZ, VICTOR SEFERINO FLORES RUIZ, ALEJANDRO MUÑANTE BARRIOS, MARIA DEL PILAR CORDERO JON TAY y NILZA MERLY CHACON TRUJILLO; en sus domicilios legales (lugar donde ejercen sus funciones) por ser funcionarios públicos, conforme al primer párrafo del artículo 38 del Código Civil. Para lo cual el demandante, en el plazo de 3 días hábiles, deberá de proporcionar dichas direcciones; bajo responsabilidad en la demora del emplazamiento.

4. PROGRAMAR la fecha de AUDIENCIA ÚNICA para el día 6 abril de 2022, a horas 10:30 (hora exacta). La cual, deberá efectuarse mediante vídeo conferencia (audiencia virtual) a través de la plataforma empresarial colaborativa GOOGLE MEET, con la participación de las partes procesales desde el lugar donde se encuentren, observándose las reglas establecidas en los artículos 6.1, 6.2,6.4, 6.5, 7.4 y 7.5 del «Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria». Oportunidad en que se realizarán los siguientes actos procesales, de ser el caso:

a) absolución de excepciones,

b) saneamiento del proceso.

c) informes orales y

d) sentencia.

Excepcionalmente, el Juez se reserva la facultad de disponer algún acto procesal o medio probatorio, o suspensión de los mismos, lo que se dispondrá en el mismo acto de audiencia.

5. PREVENIR a las partes del proceso que de conformidad con el último párrafo de artículo 12, si con el escrito de la contestación de la demanda el juez concluye que la demanda es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única.

Al primer, segundo, tercer y cuarto otrosí: Téngase presente.

Notifíquese. –

Descargue la resolución aquí

Comentarios: