Fundamentos destacados: 134.- Por último, corresponde analizar, según lo planteado en la demanda, la restricción de otros derechos como el derecho a la información. Un paciente de toda institución psiquiátrica debe ser reconocido en todas partes como persona, y por lo tanto, el ejercicio de sus derechos a la vida privada, a las libertades comunicativas, a la inviolabilidad de correspondencia, y a la libertad de religión o creencia no puede ser restringido en su totalidad [Décimo Tercer Principio Fundamental, punto 11.1 de los PPEM]. La comunicación no puede ser anulada, lo cual tampoco quiere significar que pueda imponerse algunas restricciones razonables a la luz del tratamiento intramural que reciba el paciente. Por ejemplo, sería inadmisible que se anulen los mecanismos de información permanente al usuario [artículo 58° del RESSMA], porque este ámbito del derecho fundamental no tiene relación alguna con el fin constitucional de su rehabilitación.
135.- Cualquier restricción debe canalizarse según el mecanismo utilizado por el INESM’HD- HN’ como parte de su programa de desintoxicación (parte del afronte holístico), pues ésta será la forma en que debe buscarse la recuperación real del paciente. En general, cuando existe internamiento, los pacientes no tienen contacto con su familia, no tienen acceso a teléfonos fijos o móviles, no pueden utilizar radios y no pueden comunicarse entre sí [MNPMF]. Así es el tratamiento propuesto por el INESM’HD-HN’ y, bajo estas condiciones, el pacientes dio su consentimiento para su hospitalización. Se puede decir que es una restricción admitida y aceptada por el propio titular del derecho fundamental.
[…]
137.- En conclusión, a partir de estas afirmaciones, este Colegiado advierte que actividades de esta índole sí restringen los derechos fundamentales de los pacientes, pero ello está en estricta relación con la recuperación de su salud mental; tan así es que la DP no ha cuestionado su utilización [Primer Informe de la DP como amicus curiae (f. 365 del Cuadernillo del TC)]. Es cierto que la comunicación es un derecho fundamental que se relaciona tanto con la posibilidad de poder entablar una relación con los demás con la necesidad de saber qué pasa con la realidad y qué se opina respecto a ella [artículo 2°, inciso 4) de la Constitución], pero la utilización de un tratamiento que restrinja el derecho durante un periodo determinado no puede considerarse vulneratorio, siempre y cuando sea proporcional con el fin constitucional existente, cual es la tutela de la salud mental de las personas [artículo 7° de la Constitución].
EXP. N.º 05842-2006-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL MORALES DENEGRI A FAVOR
DE LOS INTERNADOS EN LA SALA DE HOSPITALIZACIÓN
DE ADICCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
MENTAL HONORIO DELGADO – HIDEYO NOGUCHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
l. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Morales Denegrí contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 31, su fecha 10 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
» Demanda
Con fecha 9 de marzo de 2006 el recurrente, miembro de la ONG ‘Pan y Vino’ interpone demanda de hábeas corpus contra don Luis Matos Retamozo y doña Romy Kendall, médicos psiquiatras integrantes de la Dirección de Adicciones del Instituto de Salud Mental ‘Honorio Delgado- Noguchi’ perteneciente al Ministerio de Salud – en adelante, MINSA-, así como contra la Defensora del Pueblo, doña Beatriz Merino Lucero, a fin de que cese la violación y amenaza del derecho a la libertad personal y otros de los pacientes que se encuentran internados en la Sala de Hospitalización de dicho instituto. Solicita: a) que se proceda a la restitución de la libertad personal de los pacientes que se encuentran internados en contra de su voluntad de forma indebida y, de ser el caso, se aplique a los responsables de ello lo que establece el Código Procesal Constitucional -en adelante, CPCo-, así como se denuncie los presuntos ilícitos que se estuviesen produciendo al Ministerio Público -en adelante, MP-; b) que se respeten las normas nacionales e internacionales que versan sobre los derechos humanos de los demandados; y c) que la Defensoría del Pueblo -en adelante, DP– emita opinión. Manifiesta que en los últimos meses se ha venido internando en el Área de Adicciones, en una misma sala, tanto a pacientes adolescentes como adultos hombres y mujeres exponiendo a todos ellos al peligro de algún atentado contra el cuerpo y la salud y a la libertad sexual, sobre todo de los adolescentes que están internados, puesto que comparten la hospitalización con pacientes que son drogadictos con conducta y carácter violento. Asimismo refiere que la Ley N.º 26842, Ley General de Salud -en adelante, LGS-, menciona que ningún paciente puede o debe ser sometido a tratamiento médico o quirúrgico sin su consentimiento, lo que significa que para ser internados deben dar un consentimiento, informándoseles respecto a su tratamiento y a las medidas a las cuales se les va a someter; y que sin embargo ello incluye la posibilidad de ser privados de su libertad durante muchas semanas sin derecho a tener visitas de sus familiares ni a distraerse o tener acceso a algún medio de televisión o radio o medio escrito, con lo cual se violaría el derecho a la información y a la cultura. Refiere además que con relación al estado de incapacidad relativa o absoluta de los pacientes, la ley menciona que ellos serán internados con su consentimiento y a voluntad, salvo que sean incapaces, previo proceso de interdicción y/o curatela, caso en que sus representantes legales podrán dar su consentimiento, lo que no ocurre en la mayoría de pacientes que están internados puesto que no están interdictados y gozan de plena capacidad civil. Indica que su consentimiento suele conseguirse una vez que ya están internados en el establecimiento de dicho instituto.
[Continúa…]



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