Fundamentos destacados: 6.14 En el presente caso se advierte que el requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, de fecha 16 de febrero de 2021 fue notificado en el buzón de la casilla electrónica, además, la inspectora comisionada envió la alerta al Sr. Jacinto Chilón al email xxxxxx; petición que no cumplió la impugnante; por lo que se emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2021, depositada en el buzón de la casilla electrónica y cursando el aviso respectivo al correo electrónico antes mencionado, confirmando su recepción el Sr. Chilon por e-mail del 26 de febrero de 2021.
6.15 Dicho lo anterior, se evidencia que la inspectora comisionada, sí cumplió con remitir las alertas al e-mail otorgado por la impugnante, por lo que en este extremo del recurso deviene en infundado.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 258-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 070-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE : COOP AGR ATAHUALPA JERUSALEN TRB L.T.D.A
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COOP AGR ATAHUALPA JERUSALEN TRB L.T.D.A en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de junio de 2021.
Lima, 02 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por COOP AGR ATAHUALPA JERUSALEN TRB L.T.D.A (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 04 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 105-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 22 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 124,784.00 (Ciento veinticuatro mil setecientos ochenta y cuatro con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción muy grave a la labor inspectiva por no facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 16 de febrero del 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 14.18 UIT (2021) ascendente a la suma de S/. 62,392.00 soles.
– Una infracción muy grave a la labor inspectiva por no facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 23 de febrero del 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 14.18 UIT (2021) ascendente a la suma de S/. 62,392.00 soles.
1.4 Con fecha 12 de mayo del 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 158-2021-Sunafil/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que cumplieron de manera tardía con presentar la documentación que se les requirió, al correo electrónico de la inspectora de trabajo, los días 03 y 09 de marzo del 2021, ante lo cual, ella responde que la orden de inspección había sido cerrada el día 02 de marzo del 2021; por lo que, la inspectora debió informar que habían remitido la información, para que el despacho valore que no han tenido una actitud obstruccionista.
ii. Además, que desconocían el manejo de la casilla electrónica de Sunafil, pues la información que tenían que remitir era superior a los 10MB y la casilla electrónica no recibía dicho volumen de información y por ello enviaron correos los días 03 y 09 de marzo del 2021; asimismo, no valoraron su escrito del 17 de marzo del 2021 en el cual también adjuntaron la información solicitada.
iii. Sustentan que la nueva prueba es que se requiera a la oficina de informática o la que haga sus veces en Sunafil para que les informe cual es el correo electrónico y celular que su representada consignó como dato para la remisión de las alertas de notificación de Sunafil y si se remitieron las alertas para los requerimientos que fueron notificados el 16 de febrero del 2021 y 23 de febrero del 2021; a fin de que demuestren que efectivamente no recibieron las mismas.
iv. Asimismo, solicitan prórroga de plazo de fiscalización, de 30 días hábiles, con la finalidad que se realice la actividad probatoria que proponen o el que confiera su despacho en el que se determine no solo el cumplimiento de los requerimientos que hiciera la inspectora, sino también la correcta notificación, pues consideran que es una causal de nulidad por no haber recibido alertas. Además, precisan que requieren el esclarecimiento de lo solicitado a fin de demostrar que actuaron de buena fe en el cumplimiento de las actuaciones inspectivas; asimismo, solicitan la reducción de multa de un 90% según lo indicado en la Resolución N.° 134-2019-Sunafil.
1.5 Mediante Resolución de Sub Intendencia N.° 221-2021-Sunafil/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 31 de mayo del 2021, se declaró infundado en el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 158-2021-Sunafil/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En virtud del artículo 55 del RLGIT se establece que el recurso de reconsideración solo resulta procedente cuando se sustenta en nueva prueba, debe referirse a un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la revisión de la opinión por parte de la autoridad; y además que cumpla con las siguientes características: 1) Que la obtención del nuevo medio probatorio alegado se haya producido con posterioridad a la resolución de sanción impuesta; y, 2) Que, el nuevo medio probatorio desvirtúe los hechos motivadores de la resolución de sanción o que acredite que en dicho procedimiento sancionatorio, se ha incurrido en vicio procesal o deficiencia formal.
ii. De los documentos presentados, de advierte que, si bien se trata de documentos que no obran en el expediente sancionador, se debe indicar que los mismos no desvirtúan los hechos motivadores de la resolución de sanción, por el contrario, reconocen que no presentaron la información requerida por la inspectora comisionada en el plazo establecido.
iii. Asimismo, la notificación de los requerimientos de información, fue realizada válidamente a través del Sistema Informático de Notificación por Casilla Electrónica de Sunafil, el 16 y 23 de febrero del 2021 y la impugnante no presentó los documentos solicitados.
iv. Dentro de este contexto precisan que los documentos adjuntos no constituyen nueva prueba, ya que con ellos pretenden presentar nuevos argumentos sobre los hechos materia de controversia, evaluados anteriormente; por lo que, conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, los documentos adjuntos no configuran nueva prueba.
v. Respecto a la reducción de la multa, es un tema de puro derecho, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento por la finalidad del recurso de reconsideración, sin embargo, en la resolución que impone la sanción ha sido desestimada.
1.6 Con fecha 18 de junio del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 221-2021-Sunafil/IRE-CAJ/SIRE, notificada el 03 de junio del 2021, que declara infundado el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 158-2021-Sunafil/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Tal como lo sostuvieron en el escrito de descargos, adjuntaron todos los documentos, que en su oportunidad fueron presentados por correo electrónico, también mediante carta N.° 063-2021-GG-CAAJT-GP., de fecha 17 de marzo del año 2021, pues el sistema de casilla electrónica, no permitía ingresar documentos por cuanto excedía a los 10 MB, este hecho debe ser valorado bajo el principio de razonabilidad y la buena fe del administrado. Así como la pandemia ocurrida en marzo del 2021, los casos de la Covid- 19 eran alarmantes en la ciudad y era peligroso exponerse, pero de todas maneras hicieron lo posible para entregar la información solicitada.
ii. Además, que los medios probatorios presentados si constituyen nueva prueba, por cuanto no fueron valorados al momento de emitir la resolución de sanción. Otro hecho que no encuentran explicación, es que sí entregaron en físico los documentos el 17 de marzo del 2021 y lo raro es que no los hayan recibido; supuestos, que al final los perjudican porque han cumplido a destiempo, pero otro supuesto es que no se haya presentado nada.
1.7 Mediante Resolución de Intendencia N.° 083-2021-Sunafil/IRE-CAJ, de fecha 25 de junio del 2021[2], la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N.° 221-2021-Sunafil/IRECAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. La Inspectora comisionada emitió el Acta de Infracción N.° 091-2021-Sunafil/IRE-CAJ, con fecha 02 de marzo del 2021, culminando la etapa inspectiva, por lo que la información enviada en fechas posteriores, no pudo ser materia de análisis, esto debido a que la autoridad de primera instancia sancionó a la inspeccionada por no facilitar la documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, lo cual ha impedido a la inspectora comisionada verifique la existencia o no de posibles infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
ii. La carta presentada por la inspeccionada con fecha 17 de marzo del 2021, obra a folio 07 del expediente sancionador, sin embargo, no se verifica que en la misma se haya adjuntado documentación, esto teniendo en cuenta que en el sello de mesa de partes de la Intendencia Regional de Cajamarca-Sunafil, figura como número de folios solo “1”, por lo que no se verifica que exista documentación adjunta a la mencionada carta.
iii. La impugnante estuvo debidamente notificada con los requerimientos de información de fechas 16 y 23 de febrero del 2021, tal como obra en las respectivas constancias de notificación en la casilla electrónica, por lo que existe incumplimiento respecto a la petición de información.
1.8 Con fecha 12 de julio del 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N.° 083-2021- Sunafil/IRE-CAJ.
1.9 La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N.° 338-2021- Sunafil/IRE-CAJ, recibido el 13 de julio del 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1° de la Ley N.° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N.° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N.° 007-2013-TR[6], y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N.° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N.° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COOP AGR ATAHUALPA JERUSALEN TRB LTDA
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Coop Agr Atahualpa Jerusalen Trb Ltda, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N.° 083-2021-Sunafil/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 124,784.00 por la comisión de las infracciones tipificada como Muy Graves, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 30 de junio del 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Coop Agr Atahualpa Jerusalen Trb Ltda.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Con fecha 12 de julio del 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N.° 083-2021-Sunafil/IRE-CAJ, solicitando su nulidad, señalando los siguientes fundamentos:
Del Sistema de la Casilla Electrónica de Sunafil e Inaplicación del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 033-2020-TR
i. En el segundo párrafo del artículo 6° del DS N.° 033-2020-TR, señalan que la Sunafil comunica al usuario cada vez que notifique un documento a la casilla electrónica, a través de las alertas del sistema informático de notificaciones electrónicas en el correo electrónico o a través del servicio de mensajería, lo que no se hizo. Por tanto, se impidió que la empresa cumpliera con presentar los documentos requeridos de manera oportuna. Por ello, solicitan que se declare no haber infracción y por no impuesta la multa o se declare la nulidad del procedimiento desde la etapa de los requerimientos, pues existe defecto en la notificación de los mismos.
De facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva solicitada los días 16 y 23 de febrero del 2021
ii. Señalan que cumplieron con remitir los documentos solicitados en los requerimientos del 16 y 23 de febrero del 2021, pero por razones de desconocimiento del sistema informático no pudieron remitir los documentos en las fechas solicitadas; sin embargo, el 03 y el 09 de marzo del 2021 fueron enviados al correo electrónico de la inspectora comisionada; sin embargo, no fueron considerados en el procedimiento inspectivo, pero que de todas formas cumplieron con remitir la información solicitada.
iii. Teniendo en cuenta que un supuesto es incumplir con lo solicitado y otro es presentarlo después, por cuanto no podían enviarlos, toda vez que los archivos no cabían en el sistema informático de casillas electrónicas, sin embargo, lo entregaron mediante correos electrónicos del 03 y 09 de marzo del 2021 y físicamente el 17 de marzo del 2021.
iv. De otro lado, argumenta que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, toda vez que no se ha valorado los medios probatorios ofrecidos en el recurso de reconsideración y en los descargos, toda vez que sí cumplieron con presentar los documentos solicitados, pero por desconocimiento del nuevo sistema informático no lograron ingresarlos.
v. De igual manera, sostiene que la resolución impugnada carece de motivación por cuanto señala que no pudieron analizar los correos del 03 de marzo del 2021 por el simple hecho de que la inspectora de trabajo cerró su investigación el 02 de marzo del 2021; sin solicitar prórroga de plazo para las actuaciones inspectivas. Asimismo, señalan que, en el recurso de reconsideración, solicitaron la prórroga del procedimiento, sin obtener respuesta favorable, pues solo indicaron que no podrían emitir pronunciamiento por la naturaleza jurídica del recurso de reconsideración, que solo es procedente cuando se sustenta en nueva prueba, por lo que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento; por cuanto en la resolución impugnada, le indicaron a la empresa que este supuesto ya había sido contestado en la resolución que declaró infundado el recurso de reconsideración.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (sub materia: Libertad Sindical y otros).
[2] Notificada a la inspeccionada el 28 de junio de 2021. Ver fojas 72 de expediente sancionador
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”