Administración tributaria no puede esperar decisión en sede penal para resolver procedimiento en sede administrativa [STC 04473-2014-AA/TC]

Jurisprudencia compartida por el colega Ricardo Bolaños.

Fundamento destacado: 45. Este Tribunal advierte que, en el presente caso, la conducta del Tribunal Fiscal ciertamente ha tenido incidencia sobre la dilación del procedimiento. En efecto, el hecho de que desde la expedición de la Resolución 01950-2-2004 el procedimiento administrativo-tributario se encuentre suspendido sin que exista en la actualidad un pronunciamiento definitivo, denota una conducta que a todas luces trasgrede la razonabilidad de la duración del procedimiento, el mismo que normativamente además cuenta con sus propios plazos fijados en el TUO del Código Tributario. Es más, en el presente caso Sunat ha señalado, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017, que, cuanto menos a dicha fecha, el procedimiento administrativo-tributario seguido por Princeton Dover Corporation Sucursal del Perú se encontraba pendiente de pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal Fiscal; algo que a la fecha aún no ha ocurrido pese a que ya el Tribunal Fiscal contaría con toda la documentación que solicitó respecto de los procesos penales.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 04473-2014-AA/TC

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de la magistrada Ledesma Narváez y del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Princeton Dover Corporation Sucursal del Perú contra la sentencia de fojas 343, de fecha 10 de junio de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de mayo de 2011, Princeton Dover Corporation Sucursal del Perú interpuso demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la cosa juzgada. La empresa demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal 00516-2-2011, de fecha 12 de enero de 2011 (Expediente 3245-2003), mediante la cual se dispuso devolver los actuados a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debido a que la administración tributaria había enviado los actuados al Tribunal Fiscal sin que hayan concluido los procesos penales seguidos contra al representante y gerente de Inversiones Trinidad S.A., y sin adjuntar las copias certificadas de las sentencias emitidas en dichos procesos.

La demandante refiere que mediante Resolución de Intendencia 022-4-48612/SUNAT, de fecha 28 de junio de 2000, la Sunat dejó sin efecto parte de las resoluciones emitidas en 1997 y 1998 que le reconocieron un saldo por concepto de crédito fiscal a favor del exportador por la compra de oro. Contra esta resolución, la empresa recurrente interpuso recurso de reclamación.

La Sunat, mediante Resolución de Intendencia 025-4-15624/SUNAT, de fecha 16 de noviembre de 2000, declaró improcedente el recurso de reclamación presentado por la empresa demandante, la cual fue apelada por la misma. Posteriormente, con fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal Fiscal emite la Resolución 00090-2-2003 mediante la cual resuelve, de manera acumulada, las apelaciones interpuestas contra las Resoluciones de Intendencia 025-4-15313/SUNAT, 025-4-15624/SUNAT y 025-4- 15620/SUNAT que se pronunciaron respecto de los expedientes de reclamación 015702, 045928 y 049760, respectivamente. En esta resolución, el Tribunal Fiscal declara nulas e insubsistentes las referidas resoluciones de intendencia y ordena a la administración tributaria emitir nuevo pronunciamiento de conformidad con el análisis allí efectuado.

En mérito a ello, y en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal 0090-2-2003, mediante Resolución de Intendencia 026-4-13570/SUNAT, de fecha 26 de febrero de 2003, la Sunat declaró infundado el recurso de reclamación y ordenó que se prosiga con la cobranza actualizada de la deuda tributaria (fojas 125 del expediente administrativo). Contra dicha resolución de intendencia, Princeton Dover Corporation Sucursal del Perú interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal y éste, mediante Resolución 01950-2-2004, de fecha 1 de abril de 2004, decidió suspender el procedimiento, indicando que la administración tributaria debía devolver los actuados una vez culmine el proceso penal seguido contra los representantes legales de la empresa demandante y de su principal proveedora, adjuntando además copias certificadas de las sentencias respectivas para que el Tribunal Fiscal pueda emitir un pronunciamiento definitivo.

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2010, Princeton Dover Corporation Sucursal del Perú solicitó al Tribunal Fiscal emitir pronunciamiento inmediato debido a que, con fecha 27 de setiembre de 2010, el expediente le había sido reenviado, debidamente certificado, con los actuados del proceso penal relacionado con los hechos vinculados a las operaciones tributarias materia de reclamación. Con lo cual, a su juicio, ya se encontraba cumplido lo dispuesto mediante Resolución del Tribunal Fiscal 01950-2-2004.

Es así que, por Resolución 00515-2-2011, de fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal Fiscal vuelve a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia 026-4-13570/SUNAT y señala que en la Resolución 01950-2-2004 se estableció que era necesario contar con las conclusiones de los procesos penales seguidos tanto contra el representante de Princeton Dover Corporation Sucursal del Perú como contra el representante de su proveedor principal, es decir, Inversiones Trinidad S.A.; toda vez que dicha información constituiría elemento indispensable para determinar la identidad documentaría y real existente entre el vendedor y el comprador, y del objeto de la transacción.

En su resolución, el Tribunal Fiscal señaló que la Sunat le había remitido copias de la ejecutoria suprema de fecha 11 de marzo de 2009 emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que declaró no haber nulidad de la resolución de fecha 26 de noviembre de 2007 en el extremo que declaró no haber mérito para pasar ajuicio oral contra don Gonzalo Carlos Alberto de Cossio de Asin. Sin embargo, el Tribunal Fiscal le solicitó a la Sunat copias “certificadas”, así como también copias de las sentencias de los procesos penales seguidos contra don Hernán Martorell de Feudis en su condición de representante legal y gerente de Inversiones Trinidad S.A.

Ante este pedido, la Sunat sostuvo posteriormente que en el proceso penal seguido contra el representante legal y gerente de Inversiones Trinidad S.A., el procurador público había deducido una queja excepcional ante la Corte Suprema por haberse denegado el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución de la Sala Penal Nacional que declaró no haber mérito para pasar ajuicio oral contra éste. En consecuencia, como esta cuestión todavía se encontraba pendiente de ser resuelta, el Tribunal Fiscal devolvió los actuados a la Sunat para que actúe según lo prescrito en la Resolución 01950-2-2004.

Estas actuaciones desplegadas por parte de la Sunat, según la recurrente, vulneran sus derechos al debido proceso y a la cosa juzgada debido a que la obliga a esperar, de manera irracional, ilegal e inconstitucional, un pronunciamiento definitivo por parte de la administración tributaria.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda de amparo. A juicio de dicho juzgado, la pretensión de la recurrente se debe resolver en un proceso con etapa probatoria, como el proceso urgente que prevé la Ley de Proceso Contencioso Administrativo. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución de fecha 13 de marzo de 2012, confirmó la apelada por similares fundamentos. Contra esta resolución, la parte recurrente presentó un recurso de agravio constitucional el 23 de abril de 2012.

Como consecuencia, este Tribunal, mediante resolución de fecha 3 de setiembre de 2012 recaída en el Expediente 2414-2012-AA/TC, declaró nulas ambas resoluciones y ordenó que el juez de primera instancia admita a trámite la demanda de amparo.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013, la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda contradi ciándola en todos sus extremos, señalando además que el proceso contencioso administrativo se constituye como la vía efectiva igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión de la parte recurrente.

Asimismo, mediante Resolución 9, de fecha 23 de julio de 2013, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima emplazó con la demanda a la Sunat en mérito a la denuncia civil planteada por la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del

Ministerio de Economía y Finanzas. Por lo tanto, con fecha 9 de octubre de 2013 la Sunat se apersonó al proceso y contestó la demanda.

Con fecha 9 de diciembre de 2013, el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 17, declaró infundada la demanda de amparo. Según el juzgado, no se advierte que la Resolución del Tribunal Fiscal 00516-2-2011 esté vulnerando el debido procedimiento, sino que ésta es coherente con lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal 01950-2-004 que precisó las razones de la suspensión del trámite en la vía administrativa tributaria. Al respecto, refiere además que con anterioridad la empresa recurrente había iniciado una demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal requiriendo que se deje sin efecto la Resolución 01950-2-2004; demanda que finalmente fue declara infundada por el Tribunal Constitucional (Exp. 7289-2005-PA/TC).

A su turno, mediante Resolución 9, de fecha 10 de junio de 2014, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución 00516-2-2011, de fecha 12 de enero de 2011, expedida por el Tribunal Fiscal en el marco del procedimiento administrativo-tributario seguido contra Princeton Dover Corporation Sucursal del Perú.

2. Este Tribunal advierte que en la citada resolución el Tribunal Fiscal dispuso devolver los actuados en el procedimiento administrativo a la Sunat dado que dicha entidad no había cumplido con lo dispuesto en la Resolución 06829-2-2004, de fecha 10 de diciembre de 2004 en la que -por los mismos motivos expuestos por el Tribunal Fiscal en la Resolución 01950-2-2004- se decidió suspender el procedimiento administrativo hasta que la Sunat remita las resoluciones que hayan puesto fin a los procesos penales seguidos contra el representante legal de la empresa demandante y contra el representante de su proveedor principal, Inversiones Trinidad S.A.

3. A través de la Resolución 06829-2-2004 el Tribunal Fiscal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución de Intendencia 026-4- 13612/SUNAT en el Expediente 3245-2003. Así, en la Resolución 06829-2-2004 se recuerda que en la Resolución del Tribunal Fiscal 01950-2-2004 se dispuso la suspensión del contencioso tributario seguido contra la Resolución de Intendencia 026-4-13570/SUNAT (Expediente 1946-2003). De manera concreta, se sostuvo que dado que la orden de pago materia de impugnación en el Expediente 3245-2003 se encontraba directamente vinculada con la determinación del saldo a favor materia del beneficio y con los reparos a las operaciones de compra correspondientes al mes de octubre de 1998 a que se refiere el caso que fue materia de análisis en la Resolución del Tribunal Fiscal 01950-2-2004 (Expediente 1946-2003), procedía igualmente aquí suspender el procedimiento administrativo seguido contra la Resolución de Intendencia 026-4-13612/SUNAT.

4. Es en mérito a esto que luego se expide la Resolución del Tribunal Fiscal 00516-2¬2011 que, siguiendo las posiciones adoptadas en las resoluciones 01950-2-2004 y 00515-2-2011, reiteró la decisión de suspender el procedimiento administrativo seguido en el Expediente 3245-2003 en sede del contencioso tributario. Dicha resolución precisamente, la 00516-2-2011, es la que es objeto de cuestionamiento en la presente controversia.

5. Ajuicio de la demandante, lo allí dispuesto por el Tribunal Fiscal vulnera sus derechos al debido proceso y a la cosa juzgada, por lo que solicita que se ordene al referido tribunal que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido en sede administrativa, sin esperar el resultado de los procesos penales que se siguen contra su representante y el de su principal proveedor (Inversiones Trinidad S.A.).

§2. Cuestiones previas

6. En el presente caso, este Tribunal advierte que mediante sentencia recaída en el Expediente 7289-2005-PA/TC, de fecha 3 de mayo de 2006, un Colegiado distinto de la actual conformación del Tribunal Constitucional declaró infundada una demanda de amparo también interpuesta por Princeton Dover Corporation Sucursal del Perú contra el Tribunal Fiscal por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley.

7. En dicha oportunidad, Princeton Dover Corporation Sucursal del Perú solicitó que se dejara sin efecto la Resolución 01950-2-2004, de fecha 1 de abril de 2004, en la que el Tribunal Fiscal dispuso la suspensión del procedimiento administrativo-tributario hasta que concluyeran las causas penales que se seguía tanto contra su representante legal como contra el representante de su principal proveedor, Inversiones Trinidad S.A. Denunciaba, de esa manera, que el Tribunal Fiscal optó por dejar en suspenso la investigación en sede administrativa, no obstante disponer de todas las facultades para actuar los medios de prueba y para pronunciarse al respecto.

8. Al resolver esta materia controvertida, el Tribunal entonces declaró que no se había configurado violación alguna a los derechos alegados por la demandante debido, principalmente, a que la Resolución 01950-2-2004 emitida por el Tribunal Fiscal se sustentó en el Acta de Reunión 2003-20, de fecha 23 de setiembre de 2003, en la que la Sala Plena del Tribunal Fiscal decidió que cuando se verifique la existencia de un proceso de defraudación tributaria, dicho tribunal tendría la obligación de emitir pronunciamiento solo si contaba con los elementos para hacerlo; de lo contrario, debía suspender el procedimiento administrativo respecto del extremo que corresponda hasta esperar el pronunciamiento definitivo en la vía penal.

9. A diferencia de lo resuelto en dicha oportunidad, en la presente demanda de amparo se identifica como acto lesivo la Resolución 00516-2-2011, de fecha 12 de enero de 2011, que expidió el Tribunal Fiscal ciertamente teniendo como sustento la Resolución 01950-2-2004, de fecha 1 de abril de 2004, que dispuso la suspensión del procedimiento administrativo. Este nuevo escenario, entonces, será tomado en cuenta por el Tribunal al dilucidar la presente causa.

§3. Sobre la alegada violación de los derechos al debido proceso y a la cosa juzgada

§3.1. Argumentos de la parte demandante

10. La empresa recurrente refiere que la Resolución del Tribunal Fiscal 00516-2-2011, de fecha 12 de enero de 2011, vulnera abiertamente su derecho al debido proceso y violenta la cosa juzgada al obligarla ilegal, inconstitucional e irracionalmente a esperar un pronunciamiento definitivo por parte de la administración tributaria (fojas 64).

11. Señala que mediante Oficio 02-2011-SUNAT/1J0000 el Procurador Público Ad Hoc Adjunto de la Sunat informó al Tribunal Fiscal que, en el proceso penal seguido contra don Gonzalo de Cossío De Asín (representante de la empresa demandante), la Sala Penal Nacional declaró no haber mérito para pasar ajuicio oral, lo cual fue confirmado por la Corte Suprema de la República mediante ejecutoria de fecha 11 de marzo de 2009. Informó también que, según el auto de fecha 30 de julio de 2009, el expediente penal se encontraba archivado respecto del representante legal de la empresa demandante en ejecución de lo dispuesto por la Corte Suprema de la República.

[Continúa…]

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