Fundamentos destacados: Décimo.- De otro lado, se debe tener en cuenta que si bien, la Sunat embargó la tienda en mención, en el procedimiento de ejecución coactiva iniciado en contra de “De Fabrica”; empero, dicho embargo fue ejecutado e inscrito sin considerar que Wong era propietaria de dicho inmueble, pues ya se publicitaba registralmente con los bloqueos registrales anotados con anterioridad a la inscripción del embargo y con su inscripción como propietaria en la partida registral correspondiente. Siendo ello así la pretensión principal debe ser declarada fundada.
Sumilla: El principio de prioridad, es aquel en cuya virtud el acto registral que primeramente en el Registro de la propiedad se antepone con preferencia excluyente o con superioridad de rango a cualquier acto registrable que, siéndole incompatible o perjudicial, no hubiese aun ingresado en el Registro, aunque fuese de fecha anterior. Por otro lado, el principio de tracto sucesivo es considerado como uno de los principios más importantes del sistema registral de publicidad. Contribuye decisivamente a una mejor formación del contenido registral, sobre el que va a actuar la cognoscibilidad legal, esencia de la publicidad jurídica registral, al demandar la identidad personal y real en la correlación título inscribible – Registro y al ordenar sucesivamente los asientos dentro de cada folio (partida), sobre la base de un nexo causal entre la titularidad registral del transferente y la del adquiriente que inscribe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 26455- 2009
LIMA
MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD
Lima, diez de diciembre de dos mil nueve
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil setecientos nueve del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el sucesor procesal del demandante, Cencosud Retail Perú S.A., contra la sentencia de vista de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho[2], que confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis[3], que declaró INFUNDADA la demanda de mejor derecho de propiedad y nulidad de asiento registral, así como sus
pretensiones accesorias.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil doce, la parte actora interpone demanda solicitando como:
a) Pretensión principal se declare el mejor derecho de propiedad, sobre el inmueble ubicado en avenida Angamos Este N° 1551, b lock II, primer piso, tienda N° 38 , distrito de Surquillo. Y accesoriamente se ordene la inscripción registral en la partida del bien materia de litis.
b) Pretensión Subordinada: la nulidad del asiento registral.
Fundamenta su pretensión manifestando que mediante escritura de compraventa de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, De Fabrica S.A. vendió a Casas y Cosas la tienda N° 38 sub litis.
Posteriormente mediante contrato de compra venta de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, Casas y Cosas vendió a WONG la tienda N° 38 y sobre dicho contrato los representantes legales legalizaron sus respectivas firmas ante Notario Público[4], y en calidad de legítimo propietario WONG tomo posesión del referido inmueble.
Debido a desordenes administrativos de la empresa De Fabrica, WONG se vio en la imposibilidad de poder inscribir su derecho de propiedad sobre la tienda N° 38, sin embargo Casas y Cosas como WONG lograron inscribir en la partida electrónica del inmueble diversas anotaciones de bloqueos registrales, la cual tuvieron la finalidad de dar publicidad a terceros sobre el derecho de propiedad; y finalmente, el veintisiete de diciembre de dos mil once WONG S.A. logró inscribir su derecho de propiedad respecto a la tienda N° 38 conforme a la Partida N° 11071395 del Registro de Propiedad inmueble de Lima, pero previamente en el asiento C0002 de dicha partida se inscribió el derecho de
propiedad de Casas y Cosas, quedando perfeccionado el tracto sucesivo.
Argumenta el demandante que el quince de agosto de dos mil once, la SUNAT, inscribió un embargo en forma de inscripción sobre el referido inmueble hasta por la suma de S/ 50,000.00 Soles, amparándose solamente en la información registral sin tener en cuenta que dicho inmueble ya no era propiedad de DE FABRICA, toda vez que dicha empresa dejo de ser propietario de la tienda 38 desde el año mil novecientos noventa y seis. Y en marco de dicha medida, la SUNAT procedió a rematar la tienda N° 38 y se declaró en sede administrativa, como adjudicatario (propietario) al señor Gabriel José Calderón Jaramillo hoy demandado, inscribiéndole este el quince de agosto de dos mil doce.
[Continúa…]