Fundamentos destacados: 6.- El artículo 140 del Código Civil establece que para la validez del acto jurídico se requiere:
1. Agente capaz.
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin lícito.
4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad
Respecto a la forma, el artículo 144 de la norma sustantiva establece que «cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto». El artículo 219 del Código Civil señala que el acto jurídico es nulo, entre otros supuestos: «6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad» y «7.Ccuando la ley lo declara nulo».
Con relación a los efectos de la nulidad, en el artículo 220 del mismo Código señala que la nulidad «no puede subsanarse por la confirmación», ello por cuanto el acto nulo carece ab origine y a perpetuidad de todo efecto jurídico.
En tal sentido a efectos de determinar si se trata de una formalidad ad solemnitatem o ad probationem, deberá estarse al tenor expreso de la norma, esto es, si sólo impone una forma pero no sanciona con nulidad su inobservancia, la formalidad será ad probationem, en cambio, sí impone una forma bajo sanción de nulidad, se tratará de una formalidad ad solemnitatem, en cuyo caso la falta de la forma prescrita por la ley determinará que el acto es nulo.
7.- En el presente caso, el capítulo tercero del título IX de la sección segunda del libro IV del Código Civil, regula lo referente a la nulidad del testamento. Es así que en el artículo 811 se establece lo siguiente: El testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695, o en su caso de los artículos 696,699 y 707 salvo lo previsto en el artículo 697. Como se puede apreciar, para el otorgamiento de un testamento se debe cumplir con los dispuestos por el artículo 695 del Código Civil, que es lo referido a las formalidades generales que deben reunir los testamentos; o en su caso, que infrinja las formalices esenciales, que en el caso de los testamentos cerrados se encuentran recogidas por el artículo 699 del Código Civil, las mismas que constituyen normas imperativas, no pudiendo obviarse requisito alguno, puesto que la inobservancia de alguno de estos requisitos, es sancionado con la nulidad del testamento. En consecuencia, al no haberse cumplido con la formalidad contenida en el inciso 1) del artículo 699 para el testamento cerrado, se estaría incurriendo en una causal de nulidad, por lo que corresponde confirmar la tacha sustantiva formulada apelado.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 763-2017-SUNARP-TR-A
Arequipa, 18 de diciembre de 2017
APELANTE: MARIO AMADO RAMOS LA TORRE
TÍTULO: 1688608 DEL 10-08-2017
RECURSO: 23869 DEL 25-09-2017
REGISTRO: TESTAMENTOS-AREQUIPA
ACTO: COMPROBACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO
SUMILLA:
OTORGAMIENTO DE TESTAMENTO CERRADO:
«Para que el testamento cerrado surta plenos efectos deben cumplirse las formalidades propias del testamento cerrado establecidas en el artículo 699 del Código Civil.
La inobservancia de las referidas formalidades constituye causal de nulidad de conformidad con el artículo 811 del Código Civil.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del testamento cerrado otorgado por Nelly Antonio La Torre Echegaray Viuda de Ramos.
Para dicho efecto, se ha presentado la siguiente documentación:
a. Copia certificada del DNI del apelante.
b. Rogatoria contenida en el formulario de inscripción.
c. Parte notarial del acta de apertura del testamento cerrado de Nelly Antonia Torre Echegaray Viuda de Ramos de fecha 07.08.2017
d. Copia certificada notarialmente de la solicitud de apertura y comprobación de testamento cerrado.
e. Copia certificada notarialmente del testamento cerrado de Nelly Antonia Torre Echegaray Viuda de Ramos.
f. Copia certificada notarialmente del testamento cerrado de Nelly Antonia Torre Echegaray Viuda de Ramos
g. Copia certificada notarialmente de la partida de nacimiento de Jaime La Torre.
h. Copia certificada notarialmente de la partida de nacimiento de Jesús Godofredo La Torre.
i. Copia certificada notarialmente de la partida de nacimiento de Mario Amado La Torre.
j. Copia certificada notarialmente de la partida de nacimiento Percy Arturo Ramos La Torre.
k. Copia certificada notarialmente de la partida de nacimiento de Jorge Felix Ramos La Torre.
l. Copia certificada notarialmente de la partida de nacimiento de Diana Gloria Ramos La Torre.
m. Copia certificada notarialmente de la partida de nacimiento de Gabriel Ernesto Ramos La Torre.
n. Copia certificada notarialmente del acta de testamento cerrado.
o. Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la tacha sustantiva formulada por la Registradora Pública Rocío Yampasi Mendoza, en los términos siguientes:
«(…)
2. ANÁLISIS
De acuerdo al artículo 699 del Código Civil: «La formalidades esenciales del testamento cerrado son: 1.Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.
De la calificación efectuada y de la revisión de la documentación se advierte que el testamento cerrado otorgado por Nelly Antonia La Torre Echegaray viuda de Ramos, no se encuentra firmado por la testadora en cada una de sus páginas. Asimismo, en el acta de apertura de testamento cerrado otorgada ante Notario Gorky Oviedo, se deja constancia de esta circunstancia señalándose «A solicitud del compareciente señor Jesús Godofredo Ramos La Torre, se deja constancia que el testamento e inventario extraídos del sobre sólo están firmados por la testadora al final, faltando la firma en los dos primeros folios del testamento y en el primer folio del inventario» en consecuencia al no cumplirse las formalidades que expresamente señala el Código Civil, se procede a tachar el título (…)»
[Continúa…]