El acusado no está obligado a concurrir a todas las sesiones de juicio oral si ya fue interrogado o se acogió al silencio [Casación 3782-2023, Madre de Dios]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de noviembre de 2024

Fundamento destacado. 3.9. En esa línea, en la sesión de inicio de juicio (fojas 205 a 207 del cuaderno de debates), luego de los alegatos de apertura, y conforme a los artículos 371 y 372 del CPP, se instruyó a la acusada sobre sus derechos y se le consultó si reconocía los hechos atribuidos en su contra, precisando que se consideraba inocente. A su turno, conforme al orden del debate probatorio establecido por el artículo 375 del código adjetivo, correspondía el examen de la recurrente, sin embargo, su defensa técnica manifestó que esta se acogería a su derecho de guardar silencio, sin perjuicio de poder declarar más adelante. Acto seguido, se continuó con el examen de testigos y actuación de otros medios probatorios.

3.10. De este modo, resulta carente de fundamento jurídico la vulneración denunciada, pues la recurrente, al haberse acogido a su derecho a guardar silencio y, por consiguiente, no poder practicarse su interrogatorio en la etapa inicial del debate probatorio, no estaba obligada a concurrir a las siguientes sesiones ni requería permiso del a quo para su inconcurrencia, bastando la sola presencia de su abogado para su representación y patrocinio en el decurso del plenario (numerales 3 y 4 del artículo 359 del CPP), no pudiendo aplicarse ningún apercibimiento de declararla reo contumaz o dictar su conducción compulsiva, pues su presencia no era obligatoria o necesaria para realizar alguna otra actuación procesal que hubiere impedido la continuación del juicio oral.

3.11. Así pues, desde el momento en que la recurrente tuvo pleno conocimiento de su juzgamiento, fue su obligación procesal concurrir al debate, y si no lo hizo fue por su propia decisión. Esto no determina la no realización del juicio, por el contrario, con la presencia de su defensa es absolutamente necesario que continúe, pudiendo reincorporarse en el momento que considere necesario, caso contrario, se continúa y concluye con el juzgamiento. La sentenciada alega su propio incumplimiento de obligaciones procesales como motivo de nulidad de la sentencia, lo que no es admisible, porque atenta contra la regularidad procesal y el cumplimiento de las reglas del debido proceso por parte de la acusada, y se materializa con un comportamiento contrario a sus obligaciones, el cual es considerado en la doctrina como litigación de mala fe.


Sumilla. Casación excepcional inadmisible. Los vicios denunciados son inexistentes y provienen de una interpretación incorrecta de las normas procesales, realizada por la defensa técnica de la recurrente, que pretende fundamentar una pretensión nulificante en la sola conducta omisiva de la propia imputada, lo cual no es de recibo.

Finalmente, debe precisarse que los vicios denunciados se justifican en agravios de naturaleza formal, que no se condicen con los cuestionamientos sustanciales (insuficiencia probatoria de cargo) postulados en su recurso de apelación. Por tanto, no existe interés casacional y, al incurrirse en la causal desestimatoria del literal d), numeral 1 del artículo 428 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar el recurso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 3782-2023, MADRE DE DIOS

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica de Katia Rocío Ochoa Tuesta contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 24 del dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones (sede central) de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de octubre de dos mil veintidós, en el extremo que la condenó como autora del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso, y revocó la citada resolución en el extremo de la pena, reduciéndola de cuatro a tres años de privación de la libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Motivos de la impugnación

La recurrente solicitó que se declare nula la sentencia de vista y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Postuló una casación excepcional e invocó las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Al respecto, sostuvo lo siguiente:

1.1. Se vulneró el principio constitucional a no ser condenado en ausencia conforme al numeral 12 del artículo 139 de la Constitución Política, y con ello se transgredió también su derecho a la defensa y al debido proceso.

1.2. La defensa técnica precisó que la imputada iba a declarar más adelante, por lo que se vulneró su derecho a la defensa al no tener oportunidad de refutar la acusación en su contra y no poder realizar su autodefensa en el juicio conforme al numeral 1 del artículo 391 del CPP.

1.3. No se debieron continuar las audiencias en su ausencia, ya que no era aplicable el numeral 4 del artículo 359 del CPP, por el contrario, conforme al numeral 3 del citado artículo, su presencia era obligatoria, salvo permiso del juez, lo que no sucedió.

1.4. No se dictó su conducción compulsiva, e incorrectamente solo se decretó en cada audiencia que se mantenían los apercibimientos establecidos para la convocatoria al inicio de juicio oral, por lo que no existe un apercibimiento sobre la prescindencia de su derecho a la autodefensa.

1.5. La imputada no se acogió al silencio, sino que manifestó que declararía más adelante, lo que implicaba que estaba obligada a concurrir, y ante sus inconcurrencias injustificadas y reiteradas, correspondía aplicar el apercibimiento y declararla reo contumaz, conforme al numeral 4 del artículo 367 del CPP. Sin embargo, se le condenó en ausencia, contraviniendo el numeral 5 del artículo 79 del antes acotado código.

1.6. Se contravino lo señalado por el numeral 1 del artículo 376 del CPP, que establece que la lectura de declaraciones previas del acusado solo es procedente cuando este se rehúsa a declarar total o parcialmente, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que no debió leerse ni valorarse dicha declaración en la sentencia como medio probatorio ya que resultó ser irregular.

Segundo. Consideraciones sobre el recurso de casación

2.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario y limitado. Su procedencia se verifica por las causales taxativamente previstas en la ley. Estas incluyen la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los Tribunales de justicia.

2.2. El numeral 1 del artículo 427 del CPP establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, con las limitaciones del numeral 2 del acotado artículo, que, en su numeral 4, prevé la casación excepcional, cuya procedencia está sujeta al criterio discrecional de la Sala Penal de la Corte Suprema, siempre que considere su necesidad para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

2.3. El numeral 3 del artículo 430 del CPP dispone que, si se invoca el numeral 4 del artículo 427 del acotado código, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda, el recurrente deberá consignar, adicional y puntualmente, las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En relación con este punto, en la Casación n.o 66-2009/Huaura[1] y en la Queja NCPP n.o 66-2009/La Libertad[2], se señala que el interés casacional está referido a (i) la unificación de interpretaciones contradictorias, la afirmación de la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a decisiones de Tribunales inferiores contrapuestas a ellas o la definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas; y (ii) la necesidad, más allá del interés del recurrente, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal.

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1. Conforme al numeral 6 del artículo 430 del CPP, este Tribunal Supremo debe determinar si el auto que concedió el recurso de casación cumple con los presupuestos procesales, formales y sustanciales que exige la ley para su procedencia y, de este modo, si se puede conocer el fondo del asunto.

3.2. La casacionista denuncia que el a quo la habría condenado en ausencia, pues, pese a que esta precisó que iba a declarar en las sucesivas sesiones plenariales, no se tomaron en cuenta sus inasistencias injustificadas y reiteradas, y no se dictó su conducción compulsiva o se la declaró reo contumaz a efectos de que concurra obligatoriamente a las sesiones de juicio.

3.3. Al respecto, la proscripción de condena en ausencia constituye un principioderecho constitucional que no se orienta a garantizar la presencia física del imputado en cualquier estadio procesal, sino que su ámbito de protección es garantizar e impedir la sustanciación de un proceso donde el imputado desconozca el accionamiento del Estado en su contra. Es decir, que la tutela constitucional obliga a que los órganos que intervienen o colaboran con la Administración de Justicia propicien que el imputado conozca de la existencia de la causa en su contra y que, a partir de ello, se le permita ejercer sus demás derechos constitucionales-procesales conexos (defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional, entre otros).

3.4. En el caso concreto, la sentenciada concurrió y se acreditó en la sesión de inicio de juicio oral del veintitrés de agosto de dos mil veintidós (fojas 203 y 204 del cuaderno de debates), precisó sus generales de ley y fue asistida por la defensa pública, quien oralizó sus alegatos de apertura respectivos. En igual sentido, es de verificarse que en el juicio primigenio que fuera declarado nulo en su oportunidad por la Sala Superior, la recurrente también asistió al inicio del plenario el dieciséis de abril de dos mil veintiuno y se acreditó válidamente (fojas 44 y 45 del cuaderno de debates).

3.5. Estos hechos permiten evidenciar que la acusada en todo momento —incluso desde la génesis del proceso seguido en su contra— estuvo informada del trámite, avance y actuaciones procesales desarrolladas, por lo que su inconcurrencia a las siguientes sesiones de audiencias no podría determinar su desconocimiento sobre su procesamiento penal, pues incluso se agotaron todos los medios válidos de notificación previstos por el CPP, y se publicó tres edictos de notificación el veintiséis y veintisiete de julio, y el uno de agosto de dos mil veintidós (fojas 182 a 184 del cuaderno de debates), respectivamente.

3.6. Por tanto, al concurrir a la sesión inicial de juicio, se validó que las notificaciones cumplieron su finalidad, por ende, que tomó conocimiento previo y eficaz del proceso seguido en su contra, con lo que no existió asidero objetivo para invalidar la continuación del juicio, por ende, no se evidencia que las vulneraciones alegadas se hayan materializado.

3.7. Asimismo, sobre la vulneración de su derecho a la defensa por no haberse propiciado su declaración y autodefensa en juicio, pese a que esta no se negó a declarar ni se acogió al silencio. Para esta Sala Suprema, dicha invocación carece manifiestamente de fundamento, pues, si bien el modelo procesal penal vigente de corte garantista permite que el imputado sea escuchado en todas las instancias del proceso y al término del debate en el plenario se le otorga su derecho a la última palabra, ello no presupone que el juicio deba suspenderse o no continuarse ni culminarse por una supuesta reserva a declarar del imputado.

3.8. Además, la invocación de reserva de declaración no está regulada en el CPP, es decir, al procesado se le reconoce el derecho a declarar libremente o acogerse al silencio, empero, no se precisa que este pueda realizar reservas y que el Tribunal deba supeditarse a no emitir decisiones formales o sustanciales, sin contar con la declaración del imputado, pues este goza del derecho de poder solicitar declarar en cualquier momento y estadio (numeral 3 del artículo 371 del CPP), en tanto que la contrapartida de este derecho, conlleva a la restricción del órgano jurisdiccional de no coactar o conminar al acusado a declarar si este no lo considera necesario.

3.9. En esa línea, en la sesión de inicio de juicio (fojas 205 a 207 del cuaderno de debates), luego de los alegatos de apertura, y conforme a los artículos 371 y 372 del CPP, se instruyó a la acusada sobre sus derechos y se le consultó si reconocía los hechos atribuidos en su contra, precisando que se consideraba inocente. A su turno, conforme al orden del debate probatorio establecido por el artículo 375 del código adjetivo, correspondía el examen de la recurrente, sin embargo, su defensa técnica manifestó que esta se acogería a su derecho de guardar silencio, sin perjuicio de poder declarar más adelante. Acto seguido, se continuó con el examen de testigos y actuación de otros medios probatorios.

3.10. De este modo, resulta carente de fundamento jurídico la vulneración denunciada, pues la recurrente, al haberse acogido a su derecho a guardar silencio y, por consiguiente, no poder practicarse su interrogatorio en la etapa inicial del debate probatorio, no estaba obligada a concurrir a las siguientes sesiones ni requería permiso del a quo para su inconcurrencia, bastando la sola presencia de su abogado para su representación y patrocinio en el decurso del plenario (numerales 3 y 4 del artículo 359 del CPP), no pudiendo aplicarse ningún apercibimiento de declararla reo contumaz o dictar su conducción compulsiva, pues su presencia no era obligatoria o necesaria para realizar alguna otra actuación procesal que hubiere impedido la continuación del juicio oral.

3.11. Así pues, desde el momento en que la recurrente tuvo pleno conocimiento de su juzgamiento, fue su obligación procesal concurrir al debate, y si no lo hizo fue por su propia decisión. Esto no determina la no realización del juicio, por el contrario, con la presencia de su defensa es absolutamente necesario que continúe, pudiendo reincorporarse en el momento que considere necesario, caso contrario, se continúa y concluye con el juzgamiento. La sentenciada alega su propio incumplimiento de obligaciones procesales como motivo de nulidad de la sentencia, lo que no es admisible, porque atenta contra la regularidad procesal y el cumplimiento de las reglas del debido proceso por parte de la acusada, y se materializa con un comportamiento contrario a sus obligaciones, el cual es considerado en la doctrina como litigación de mala fe.

3.12. En suma, advierte este Tribunal Supremo que los vicios denunciados son inexistentes y provienen, por un lado, de una interpretación incorrecta de las normas procesales por parte de la defensa técnica de la recurrente y, a su vez, persiguen fundamentar una pretensión nulificante en la sola conducta omisiva de la propia imputada, lo cual no es de recibo.

3.13. Finalmente, debe precisarse que los vicios denunciados se han justificado en agravios de naturaleza formal que no se condicen con los cuestionamientos sustanciales (insuficiencia probatoria de cargo) postulados en su recurso de apelación. Por tanto, no existe interés casacional y, al incurrirse en la causal desestimatoria del literal d), numeral 1 del artículo 428 del CPP, corresponde rechazar el recurso.

Cuarto. Costas procesales

4.1. El artículo 504, numeral 2, del CPP establece que quien interpuso un recurso sin éxito tiene la obligación del pago de costas, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado cuerpo legal.

4.2. Por lo tanto, al desestimarse el recurso, corresponde su imposición a la recurrente, pues la resolución impugnada puso fin al proceso penal y se enmarca dentro del numeral 1, artículo 497, del CPP. Tales costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Suprema y ejecutadas por el secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede de origen, conforme al artículo 506 del acotado código.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del veinte de octubre de dos mil veintitrés, e INADMISIBLE el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica de Katia Rocío Ochoa Tuesta contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 24 dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones (sede central) de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de octubre de dos mil veintidós, en el extremo que la condenó como autora del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso, y revocó la citada resolución en el extremo de la pena, reduciéndola de cuatro a tres años de privación de la libertad; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON a la sentenciada recurrente al pago de las costas procesales, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Suprema Sala y ejecutadas por el secretario del Juzgado de origen.

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y se dé cumplimiento.

Intervinieron los señores jueces supremos Álvarez Trujillo y Peña Farfán por licencia del señor juez supremo Luján Túpez y vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez, respectivamente.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
PEÑA FARFÁN
ÁLVAREZ TRUJILLO

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[1] Del cuatro de febrero de dos mil diez.

[2] Del doce de febrero de dos mil diez.

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