¿Cómo acreditar el concierto de voluntades en el delito de colusión? [Casación 1678-2022, Piura]

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Fundamento destacado: OCTAVO. Que, si se analiza el requerimiento fiscal de prisión preventiva y los autos de primera instancia y de vista, se puede observar que el órgano jurisdiccional no incorporó hechos distintos a los que integraban el relato del Ministerio Público. Se identificó el rol del imputado y el comportamiento que se le atribuyó, y a partir de este factum se realizó el análisis de los medios de investigación para arribar a la conclusión de su acreditación en un nivel de sospecha fuerte. Es de mencionar que en los autos de instancia se analizó separadamente la situación jurídica de cada imputado; y, como ya mencionamos, el delito de colusión agravada y la intervención delictiva del recurrente han sido objeto de la motivación reforzada correspondiente, la que ha sido completa, clara y razonable, sin vulneración de las reglas de la sana crítica (leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos). ∞ En consecuencia, el recurso defensivo no puede prosperar. 


Sumilla: Título: Prisión Preventiva. Sospecha fuerte. Relación funcional.-

1. No corresponde a la casación realizar una valoración autónoma o propia del material investigativo disponible, sino examinar si se presentó una infracción normativa respecto del estándar de prueba que exige el mandato de prisión preventiva y si el análisis hecho–derecho contiene algún defecto normativo que implique la falta del fumus delicti comissi.

2. Tanto en el auto de primera instancia como en el de vista se asumen los cargos planteados por la Fiscalía y se valoraron el conjunto de elementos de investigación aportados (que el Código Procesal Penal denomina “elementos de convicción”). Se analizó la declaración de Lisset Ballivian Castro y los demás funcionarios ya citados (Távara Elías y Ordinola Espinoza), así como la declaración del Colaborador Eficaz 02- 2021, que dio cuenta del rol de Ballivian Castro y del trato especial dado al consorcio constructor MNDC [vid.: fundamento jurídico séptimo, folios ocho a doce, del auto de primera instancia; y, fundamento jurídico cuarto, folios siete a diez, del auto de vista].

3. El auto de vista no solo subrayó el rol del imputado en el Gobierno Regional, sino evaluó actos concretos que el imputado realizó para favorecer al consorcio constructor MNDC. Estos actos partieron del papel directivo que tenía y se configuraron desde la conformación de un órgano específico con personal propio, el cual, además del monitoreo general a las grandes obras y proyectos institucionales, en el caso concreto, desarrolló comportamientos específicos que fueron más allá de lo que correspondía, denotando lógicas de concierto con el particular al punto de insistir en el pronto pago del adelanto pese a los problemas que tenía la carta fianza presentada al efecto.

4. La prueba de los hechos en materia de colusión desde luego no requiere que se aporten medios de investigación o de prueba de reuniones furtivas y acuerdos lesivos sostenidas entre el funcionario público y el particular, y que solo a partir de este aporte pueda acreditarse el concierto –el carácter oculto del mismo es patente–. El concierto con el particular puede acreditarse a partir (i) no solo del conjunto de irregularidades graves a la legislación sobre contrataciones públicas que revelen una finalidad de defraudar los intereses patrimoniales del Estado –que puede concretarse o no–, (ii) sino también de la existencia de acciones concretas, de abuso del cargo por el agente delictivo, que revelen el acuerdo o pacto delictivo con el particular –la disposición estatal se produjo, entonces, por la conducta funcionarial del agente público y su rol directivo en la institución–.

5. El delito de colusión agravada importa defraudar a través de la concertación con el particular generando con ello un efectivo perjuicio patrimonial al erario público. Además, exige que el sujeto activo realice los actos de concertación y defraudatorios en perjuicio patrimonial del Estado en razón de su cargo, directa o indirectamente (por intermedio de otra u otras personas), en el desarrollo de las atribuciones propias de su cargo establecidas ya sea en la ley, reglamentos o directivas del organismo estatal. Por último, requiere que la concertación se corresponda con ponerse de acuerdo, pactar, convenir o arreglar con los particulares en un marco subrepticio y no permitido por la Ley, lo que determina un alejamiento del agente respecto a la defensa de los intereses públicos que le están encomendados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 1678-2022/PIURA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintidós de diciembre de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia del precepto constitucional e infracción de precepto material, interpuesto por el investigado JESÚS ALBERTO TORRES SARAVIA, contra el auto de vista de fojas doscientos cuarenta y tres, de catorce de julio de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos cuatro, de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, dictó en su contra mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de colusión agravada en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, la imputación contra el investigado JESÚS ALBERTO TORRES SARAVIA estriba en que en su calidad de gerente general del Gobierno Regional de Piura tuvo pleno conocimiento de las irregularidades que se produjeron desde la etapa perfeccionamiento contractual de la Obra “Mejoramiento de los Servicios Salud en el Establecimiento de Salud de Máncora, distrito de Máncora, provincia de Talara, departamento de Piura, Región Piura” –cuyo expediente técnico aprobado con fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve por la resolución de la Dirección General de Construcción 196-2019/GRP-GRIDGC alcanzaba al monto de cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis soles con sesenta y un céntimos–, en cuya virtud medió un concierto de los funcionarios dirigidos por el imputado a través de la creación de un equipo de trabajo paralelo a la estructura orgánica (“Equipo de seguimiento y Monitoreo de los Proyectos de Inversión del Pliego Regional”) con el consorcio MNDC, lo que permitió que se defraude patrimonialmente al Estado en la fase de ejecución por un monto de tres millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho soles con cincuenta y seis céntimos, por concepto de adelanto directo y en mérito a una carta fianza falsa.

SEGUNDO. Que, el Tercer Despacho de la Fiscalía de Corrupción de funcionarios de Piura emitió la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria de fojas una, de veintitrés de junio de dos mil veintiuno. Además, presentó el requerimiento de prisión preventiva de fojas ciento cuarenta y uno, de veintiséis de junio de dos mil veintiuno, contra del recurrente y sus coimputados. ∞ A partir de ello el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. Realizada la audiencia de prisión preventiva, conforme al acta de fojas doscientos tres, de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, se dictó prisión preventiva contra el investigado TORRES SARAVIA por el plazo de dieciocho meses mediante el auto de primera instancia de fojas sesenta y cuatro, de veintiocho de junio de dos mil veintiuno. Consideró que el encausado TORRES SARAVIA no mostró voluntad de someterse a la persecución penal porque el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, en el acto de incautación, las llaves fueron entregadas por personal de limpieza del condominio, quienes expresaron que fue el hermano de Torres Saravia quien entregó las llaves de la casa; que no desarrolló actividad productiva y/o estable que permita presumir que no intentará fugarse: no tiene arraigo laboral pues por Resolución del Gobierno Regional 407-2021 se dio término a sus funciones con eficacia al dieciséis de junio de dos mil veintiuno; que no explicó razonablemente su traslado a la ciudad de Trujillo por supuestos temas médicos; que pese a que se le requirió la entrega de su celular, hasta la fecha no ha cumplido con este mandato; que, por ello, se infiere que su conducta delictiva pueda ser evidenciada; que, finalmente, mantiene vínculos con los ex trabajadores de la institución, lo que podría ocasionar la desaparición de futuras fuentes de prueba.

2. El encausado Torres Saravia por escrito de fojas doscientos veintisiete, de treinta de junio de dos mil veintiuno, interpuso recurso de apelación. Instó la revocatoria del mandato de prisión preventiva. Alegó que no se presentan los presupuestos para la prisión preventiva; que no existen elementos de convicción que lo vinculen con el delito que se le atribuye o que acrediten que se reunió con Távara Elías, director de obras, Palacios Meza, gerente de infraestructura, y Tafur Guivin, director general de construcción, para emitir resoluciones favorables al consorcio ganador; que tampoco participó en el trámite de las cartas fianza falsas; que no tomó en cuenta que solicitó se resuelva el requerimiento de prisión preventiva teniendo en cuenta las carpetas 82 y 4000; que el contrato fue realizado por el propio gobernador regional y fue declarado nulo; que no intervino en ningún pago ni contratación.

3. El Tribunal Superior emitió el auto de vista de fojas doscientos cuarenta y tres, de diez de julio de dos mil veintiuno, que confirmó el auto de primera instancia que dictó mandato de prisión preventiva. Estimó que los elementos de convicción enervan la inocencia del recurrente; que la encausada Ballivian Castro, mediante las cartas 02 y 03-2021, informaba a Torres Saravia sobre el seguimiento de la obra y sus adelantos –no lo hacía el señor Fabián Juárez–; que como gerente general estaba plenamente informado de esta obra, pues le correspondía supervisar, monitorear y evaluar la ejecución de los Programas y Proyectos Regionales incluidos en el Plan Anual de Desarrollo Regional; que su coimputada Julliana Ballivian Castro expresó en su declaración del veintiuno de junio de dos mil veintiuno, en la pregunta once, que se conformó un equipo denominado “Equipo de Seguimiento y Monitoreo de los Proyectos de Inversión del Pliego Regional”, que dependía de la Gerencia General Regional y se dedicaba al monitoreo de las obras de mayor envergadura, el cual si bien se creó en el año dos mil diecinueve, con ello se acredita que el procesado conocía de esta obra y no era ajeno a su monitoreo semanal; que ello evidencia un trato especial al contratista a quien le hicieron al final pagos por la suma de tres millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho soles con cincuenta y seis céntimos, el cual presentó cartas fianza fraguadas. De otro lado, puntualizó que el delito de colusión agravada, previsto en el artículo 384 del Código
Penal, tiene conminada una pena no menor de seis ni mayor de quince años de privación de libertad, pena que, en todo caso, conforme al artículo 57, último párrafo, del Código Penal, tendrá que ser siempre efectiva. Asimismo, en lo que se refiere a los peligros de fuga y de obstaculización, respecto a los arraigos domiciliario y familiar, si bien el procesado tiene un domicilio y familia, ellos no son los únicos supuestos que se deben tener en cuenta para garantizar su presencia en el proceso puesto que, a la fecha, ya no contaría con un trabajo conocido que garantice que se va a someter a la acción de la justicia, pues fue cesado como gerente general del Gobierno Regional, a lo que se aúna la gravedad de la pena conminada; que, además, su comportamiento en el presente proceso no ha garantizado su colaboración porque conforme al acta de hallazgo, incautación y lacrado en su domicilio de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, pese a tener conocimiento de estas investigaciones, las llaves en su domicilio recién son entregadas en dicha fecha a través de personal de limpieza de su condominio, que sostuvo que el hermano de aquél recién entregó las llaves de la casa en esa fecha; que, además, pese a conocer del proceso, viajó a la ciudad de Trujillo para internarse en una clínica, no obstante la urgencia y necesidad de ingresar al domicilio; que en la ciudad de Piura también existen centros de salud y no se proporcionaron suficientes y claras razones de su estado de salud para su traslado fuera de la ciudad de Piura; que tampoco entregó su celular cuando se le requirió, lo que evidencia cierta obstrucción a la administración de justicia; que si bien entregó el celular con fecha posterior ello en nada favorece la averiguación de la verdad. Por último, corresponde dictar el plazo máximo de duración de la prisión preventiva porque se requiere realizar una serie de diligencias de cierta demora, tales como pericia digital forense en los celulares de los involucrados, levantamiento de comunicaciones, levantamiento de secreto bancario de personas vinculadas al proceso, testimoniales de diversos funcionarios y servidores involucrados en este proceso, pericias grafotécnicas, entre otras, lo que hace razonable y proporcional el plazo establecido.

[Continúa …]

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