Fundamento destacado: Séptimo. Por su parte, el encausado, en sus declaraciones a lo largo del proceso, incurrió en contradicciones. En la primera declaración, a nivel policial (foja 15), en presencia del fiscal y del abogado de su elección:
Dijo no conocer al agraviado, que salió de una fiesta con su amigo Josué Rodríguez Murichi por el kilómetro 40 para dirigirse a su casa, en el paradero se percató que el agraviado se encontraba solo sentado.
Luego su amigo Josué le dijo que lo esperara y se acercó al agraviado, se dio cuenta que se estaban peleando, se acercó a su amigo lo tumbó a la vereda, en eso su amigo le metió la mano al bolsillo del agraviado y le sacó dinero, luego llegó el patrullero y su amigo salió corriendo llevándose el dinero, el recurrente se quedó solo en el lugar y lo
condujeron a la comisaría.
Luego, en su segunda declaración, a nivel de instrucción (foja 180), se
ratificó de su manifestación policial y señaló que:
El día de los hechos, estuvo trabajando en repartiendo agua de una cisterna hasta las 6 de la tarde; luego a las 7 de la noche se fue al cumpleaños de su amigo y estuvo hasta las 10 de la noche; decidió retirarse a su casa, en el trayecto compró un chaufa para llevar a su casa; al llegar a su casa, vio al agraviado que estaba mareado, vio que una persona se le acercó al agraviado y se comenzaron a pelear, el acusado se acercó y justo llegó un patrullero, la persona se corrió y la policía lo detuvo al recurrente, el agraviado le dijo a la policía que el encausado le había robado.
En su tercera declaración, en juicio oral (foja 232), aseveró lo siguiente:
El día de los hechos, con su amigo Ricardo se fueron a comprar chaufa aproximadamente a las 11 de la noche, luego se apareció su amigo Josué y se fueron los tres, en eso vio al agraviado en el paradero la agencia, se encontraba solo. Luego se acercó su amigo Josué al agraviado y se estaba peleando con el agraviado, en eso el recurrente y su amigo Ricardo se quedaron parados, se acercó al agraviado y luego llegó la policía e interviene al recurrente.
Octavo. De lo glosado en estas declaraciones no se advierte coherencia o solidez. Más bien, lo que se evidencia es que el encausado trata de eludir su responsabilidad penal porque, primero, señaló que fue su amigo Josué quien se le acercó al agraviado y comenzaron a pelear, y que metió la mano al bolsillo del agraviado, le sacó dinero y salió corriendo, y que el encausado solo se quedó parado y fue conducido a la comisaría. Luego refirió que vio al agraviado mareado y que una persona se le acercó y se comenzaron a pelear; entonces el acusado se les acercó y en esos instantes llegó un patrullero y lo detuvo. Posteriormente, señaló que se encontraba con sus amigos Josué y Ricardo, que vieron al agraviado solo y se le acercó su amigo Josué; entonces se pelearon, y el encausado y su amigo Ricardo se quedaron parados hasta que llegó la policía y los intervino.
Sumilla: Suficiencia probatoria para la condena. En el presente caso, se ha formado convicción acerca de la culpabilidad del encausado. Para ello se ponderó la sindicación del agraviado, conforme a los criterios de certeza previstos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. En tal sentido, carece de incredibilidad subjetiva, es verosímil –se corrobora con la testimonial del policía que intervino al encausado en flagrancia delictiva– y existe persistencia en la sindicación. Ello, en suma, determina la responsabilidad penal del recurrente y enerva su presunción de inocencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 198-2019, Lima Sur
Lima, veinte de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Jhony Alberto Acuña Alvarado contra la sentencia del siete de diciembre de dos mil dieciocho (foja 286), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Hugo Bernal Tapia, a siete años de pena privativa de la libertad y fijó el pago de S/ 500 (quinientos soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Conforme se aprecia de la acusación fiscal (foja 190), se formuló la siguiente imputación:
El dos de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las 00:30 horas, el denunciado Jhony Alberto Acuña Alvarado en compañía de otros dos sujetos no identificados, se acercaron al agraviado Hugo Bernal Tapia, quien se encontraba por la altura del kilómetro 39 de la antigua Panamericana Sur, lugar donde el encausado le propinó golpes de puño en la mandíbula y bofetadas en el rostro de la víctima, mientras que otros sujetos sujetaban de los brazos al agraviado para que no oponga resistencia frente a la agresión hasta reducirlo completamente, rebuscaron en las prendas de la víctima y le sustrajeron el monto de veinte soles [sic].
II. Expresión de agravios
Segundo. El recurrente Acuña Alvarado fundamentó el recurso de nulidad (foja 300) señalando lo siguiente:
2.1. La imputación fáctica del Ministerio Público, al formular la denuncia, no es precisa, clara ni expresa; por el contrario, resulta enredada, imprecisa, vaga y genérica. No es cierto que en el presente proceso haya existido algún testigo presencial de los hechos y no se acreditó la preexistencia del bien.
2.2. La sentencia recurrida no hizo una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo actuadas durante todo el proceso penal, con lo que vulneró la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2.3. El encausado Jhony Alberto Acuña Alvarado no tuvo participación en los hechos y no fue la persona que facilitó que los otros fugaran, porque no vio los sucesos y tampoco existen testigos presenciales de estos.
2.4. El policía César Augusto Calderón Ramos participó en la elaboración del acta de registro personal, pero esta arrojó negativo para todo. Por otro lado, no es un testigo presencial de los hechos ni aportó nada en el proceso.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. La estructura probatoria tiene como base fundamental la sindicación del agraviado Hugo Bernal Tapia. Ello permite situarse en los parámetros de certeza previstos en el Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco. Esto es, la admisión del testimonio del agraviado como prueba de cargo requiere la verificación de los siguientes aspectos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva –ausencia de odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias entre agraviado e imputado–, b) verosimilitud –coherencia y solidez de la declaración y su corroboración periférica– y c) persistencia en la incriminación. Tales supuestos deben ser verificados para que la sindicación constituya prueba válida de cargo, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden las afirmaciones incriminadoras.
Cuarto. Respecto a la ausencia de la incredibilidad subjetiva, la versión del agraviado Bernal Tapia carece de alguna motivación guiada por sentimientos de odio, rencor, venganza o motivos espurios concebidos con precedencia a los hechos incriminados bajo análisis; además, la sindicación tiene características de espontaneidad, pues el encausado, en su manifestación (foja 15), señaló no conocer al agraviado.
[Continúa…]
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