Fundamento destacado: 40. Al igual que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Tribunal considera que, formuladas de manera general, sin aportar elementos de hecho ni indicios razonables que las sustenten, las acusaciones vertidas por la seriedad y el tono de los comentarios del demandante constituían ataques personales gratuitos. Tal conducta era tanto más censurable cuanto que, como alto funcionario de la más alta institución financiera del país, el demandante debería haber mostrado una mayor moderación en los términos empleados.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
PRIMERA SECCIÓN
CASO DE DIEGO NAFRIA contra ESPAÑA
(demanda nº 46833/99)
En el asunto Diego Nafría contra España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), integrado por una Sala:
Sra. E. PALM, Presidenta,
W. THOMASSEN,
SR. A. PASTOR RIDRUEJO, SR.
GAUKUR JÖRUNDSSON,
C. BIRSAN,
J. CASADEVALL,
B. ZUPANČIČ, jueces,
y el Sr. M. O’BOYLE, Secretario de Sección,
Tras deliberar en sala el 13 de noviembre de 2001 y el 21 de febrero de 2002,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (nº 46833/99) contra el Reino de España presentada ante el Tribunal el 27 de enero de 1999 por un nacional de dicho Estado, Mariano de Diego Nafría («el demandante»), en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La demandante está representada ante el Tribunal por D. Enrique Lillo Pérez, abogado del Ilustre Colegio de Madrid. El Gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente, D. Javier Borrego Borrego, Jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.
3. El demandante alegó que su despido como empleado del Banco de España a causa del contenido de una carta que envió al Director General Adjunto del Banco de España violaba su derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 10 del Convenio. También se quejó de que su caso no había sido objeto de una audiencia justa e invocó los artículos 6 §§ 1 y 2 y 13 del Convenio. También denunció una violación del artículo 14 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo nº 1.
4. El recurso fue atribuido a la Sección Primera del Tribunal (artículo 52 § 1 del Reglamento del Tribunal). Dentro de ésta, la Sala que conoce del asunto (artículo 27 § 1 del Convenio) se constituyó de conformidad con el artículo 26 § 1.
5. En una decisión de admisibilidad parcial de 14 de marzo de 2000, la Sala decidió informar al Gobierno demandado, en virtud del artículo 54 § 3 (b) del Reglamento del Tribunal, de la queja del demandante relativa a la supuesta violación de su derecho a la libertad de expresión.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

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