El nuevo Código Procesal del 2004 (nCPP) impuso un nuevo sistema procesal penal en Perú. Así, entre sus nuevas figuras procesales trajo requerimientos fiscales como la acusación fiscal, que se formula una vez que se han recabado los elementos de convicción por los cuales el fiscal considera que existe base suficiente actuar de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 344 del nCPP.
El derrotero común para formular el requerimiento de acusación fiscal es que previamente se haya formalizado investigación preparatoria, cuyo efecto, entre otros, es la suspensión de la prescripción de la acción penal con arreglo al artículo 339 numeral 1 del nCPP.
Frente a este procedimiento existe un procedimiento excepcional que se denomina requerimiento de acusación directa contemplado en el numeral 4 del artículo 336 del nCPP, que abre la posibilidad de que luego de la investigación preliminar se formule directamente el requerimiento de acusación, sin necesidad de formalizar la investigación. Esto hace que no exista una disposición de formalización previa que suspenda la prescripción de la acción penal ante la formulación de la acusación directa.
Los efectos de la formalización de la prescripción de la acción penal ya ha sido definidos en dos acuerdos plenarios[1], dada la confusión de algunos operadores jurídicos que se resistían al efecto que tenía la formalización de la investigación preparatoria de suspender la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, surge un fenómeno que ocasiona la falta de predictibilidad jurisdiccional, a nivel nacional, que bien puede ser comparado con una ruleta rusa, debido a que dependiendo del distrito judicial donde se tramite la causa, unos consideran que el requerimiento de acusación directa sí suspende la prescripción de la acción penal (lo cual origina que el proceso siga tramitándose), mientras que otros no lo consideran así, lo que ocasiona que las causas se declaren prescritas.
El tema de la prescripción de la acción penal ha sido ampliamente tratado en los acuerdos plenarios referidos, sin embargo, el problema sigue. Si bien ya se ha determinado que la formalización de la investigación preparatoria tiene el efecto de suspender la prescripción de la acción penal, no sucede lo mismo con respecto a la acusación directa, a pesar de lo señalado en el Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116 que señala:
En el fundamento 12 se indica que la acusación directa cumple las mismas funciones que la formalización de la investigación preparatoria, más aun si conforme al análisis realizado tienen la misma estructura y que inclusive la comparten con el requerimiento de incoación de proceso inmediato, existen posiciones divididas entre los distritos judiciales del Perú, lo cual genera una falta de predictibilidad en las decisiones a adoptarse, que por ende derivan en injusticia, pues dependiendo en criterio que se adopte prescribirán en un determinado distrito judicial los casos que hayan transitado por la vía de la acusación directa, y no consideran que esta suspende la prescripción de la acción al igual que la formalización de la investigación preparatoria.
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Así, pues, se aprecian criterios contrapuestos. Así, se echa a la ruleta rusa la declaración de la prescripción de la acción penal, dependiendo del distrito judicial donde se lleva a cabo el proceso. Incluso más, en el mismo distrito judicial se puede encontrar criterios contrapuestos, restando predictibilidad al respecto.
Posición 1: Que el requerimiento de acusación directa sí suspende la prescripción de la acción penal:
a) Corte Superior de Justicia de la Libertad, Tercera Sala Penal Superior, Expediente 4344-2014-0 – Auto de Apelación, resolución número veinticinco:
1. Corte Superior de Loreto, verbigracia, en el Expediente N° 0864-2015-0-1903-JR-PE-02, en primera instancia declararon el sobreseimiento indicando que había operado la prescripción de la acción penal por considerar que el requerimiento fiscal de acusación directa no suspende la prescripción de la acción penal, sin embargo, al recurrir vía apelación el superior jerárquico revocó la decisión señalando como punto central, que la acusación directa tiene los efectos de la formalización de la investigación preparatoria, en el sentido que suspende la prescripción de la acción penal.
2. En el mismo sentido en la Corte Superior de Justicia de Loreto, en el expediente judicial N° 01919-2014-14-1903-JR-PE-04, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, se presentó la misma situación. En primera instancia se declara la prescripción de la acción penal, y en apelación de sentencia la Sala Penal de Apelaciones integrada por los magistrados Del Piélago Cárdenas, Cajamarca Porras y Carrión Sánchez, revoca la resolución que declaró fundada la prescripción y ordena que el A quo dicte auto de enjuiciamiento, siendo los fundamentos los mismos referidos en el Expediente N° 0864-2015-0-1903-JR-PE-02, citado previamente.
b) Corte Superior de Piura, Tercera Sala Penal de apelaciones con funciones de liquidadora. Expediente 3092-2014-0[2]
Resolución que tiene como considerando relevante el siguiente:
5.4. Ahora bien, considerando que el legislador no ha previsto expresamente que la acusación directa es causal de suspensión de la prescripción como si estima a la formalización de investigación preparatoria, de ninguna manera impide que luego de una evaluación lógico-jurídica, considerando el momento procesal que se emiten determine que tenga efectos similares, teniendo en cuenta que si es posible suspender la prescripción con la disposición de formalización de investigación preparatoria, que es un acto inicial a través del cual se judicializa la investigación preliminar “que es lo menos”, que impediría considerar a la acusación directa, que se ubica en un acto posterior, “que es lo más”; conclusión que deriva del silogismo “el que puede lo más, puede lo menos”. Así lo ha contemplado la jurisprudencia nacional.
Posición 2: Que el requerimiento de acusación directa no suspende la prescripción de la acción penal:
a) Al respecto cabe indicar que la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los mismos magistrados que intervinieron en la emisión de la resolución judicial que expresó el criterio jurisprudencial recaído en el Expediente 4344-2014 precedente, varía su criterio jurisprudencial posteriormente, emitiendo una resolución diametralmente opuesta, que se encuentra contenido en el proceso penal tramitado en el Expediente N° 349-2017, disponiendo como criterio de la Sala la “inexistencia de la suspensión de la prescripción de la acción penal en casos de acusación directa”.
b) Replica este criterio la Corte Superior de Justicia de Arequipa Tercera Sala Penal de Apelaciones – Sede Central: Expediente: 2794-2016-82 Delito: Desobediencia a la autoridad.
c) La misma posición adopta la Corte Superior de Justicia de Loreto, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria en el Expediente 01258-2015-0-1903-JR-PE-01, en un caso referido al delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, en la cual se emitió auto de prescripción mediante resolución judicial número seis, de fecha doce de julio del dos mil dieciséis, confirmada mediante Auto de Vista por la Sala Penal de Apelaciones. Sin embargo, emitido por una sala distinta, integrada por los vocales Guillermo Felipe, Sologuren Anchante, Acevedo Chávez.
El fundamento relevante para su posición es el siguiente:
3.11. (…) Toda vez que la formulación de la Acusación Directa presentada (…) no suspendió el plazo prescriptorio, en el entendido que el Acuerdo Plenario N° 3.2012 no ha comprendido a la Acusación Directa como una institución con la capacidad de suspender el decurso de la prescripción, precisando que este Colegiado Superior no se aparta del criterio doctrinario jurisprudencias de la Corte Suprema, sino que se realiza una interpretación en lo no previsto en los Acuerdos Plenarios anteriormente citado, razón por la cual la declaración de oficio de la prescripción de la acción penal en fecha doce de julio del dos mil dieciséis por parte del A-quo , debe ser confirmada.
Como se aprecia, existe falta de predictibilidad jurisdiccional en los distintos distritos judiciales.
Resultaba pues importante un pronunciamiento de la Corte Suprema sobre este tema. La Casación 639-2015, La Libertad, de fecha veintinueve de enero del dos mil dieciséis, en la cual se presentó un recurso para que esta sede determine de forma definitiva si la acusación directa, al igual que la disposición de formalización de investigación preparatoria, tenía el efecto de suspender la prescripción de la acción penal, en su fundamento quinto, señaló que la invocación casacionista para la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estaba referida a que se emita una sentencia casatoria, donde textualmente se consigne que para los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción, la expedición de una acusación directa es equivalente a la formalización de investigación preparatoria es inatendible y por demás innecesaria, indicando pues que ya el tema está resuelto mediante el Acuerdo Plenario 01-2010/CJ-116, que versó sobre la prescripción y sus problemas actuales. De la misma manera se reforzó con el Acuerdo Plenario 03-2012/CJ-116, que versó respecto de la reevaluación de la suspensión de prescripción dispuesta en el artículo 339 inciso 1 del nuevo Código Procesal Penal, ya habiéndose establecido doctrina legal al respecto, así como los criterios jurisprudenciales que deben ser seguidos por los demás órganos de justicia.
Sin embargo, como se ha apreciado en este trabajo, no existe uniformidad al respecto. Asimismo, parte de los órganos de jurisdiccionales no toman en cuenta la doctrina legal establecida.
Empero la Corte Suprema considera que la acusación directa sí tiene el efecto de suspender la prescripción de la acción penal, tal y conforme lo tiene la disposición de formalización de la investigación preparatoria. La Casación 639-2015, La Libertad señaló:
Quinto: (…) sostuve de manera categórica, que la redacción y el sentido del numeral antes mencionado (artículo 339 , inciso 1, del Código Procesal Penal) en cuanto regula la institución de la suspensión de la prescripción de la acción penal, con todas las consecuencias y matices que conlleva, y que en la práctica el principal efecto de dicha norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la acción penal por un determinado hecho, se realiza “desde que existe actividad procesal del Fiscal”, en consecuencia, es la actividad procesal del titular de la acción comunicando al Juez de Garantías el inicio del proceso penal del titular de la acción, el sustento de la suspensión de la prescripción. No existe otro interpretación distinta que haya pretendido el plenario en comentario, por ello el criterio aplicado por la Sala de Apelación es correcto, resultando ampuloso e innecesario el pedido casacionista, tanto más, si este asunto ya ha sido previsto, analizado y tratado por la máxima instancia jurisdiccional de justicia hasta por dos Acuerdos Plenarios (…).
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La Corte Suprema considera pues que la causa de suspender la prescripción de la acción penal se manifiesta con la actividad procesal del fiscal de comunicar el inicio de la acción penal al Juez de Garantías o Investigación Preparatoria, por ende esta comunicación se realiza, como se ha determinado en el presente trabajo, mediante la disposición de formalización de investigación preparatoria, equivalente a la acusación directa y por extensión al requerimiento de incoación de proceso inmediato a nivel preliminar. Así, pues, estas tres instituciones procesales deben tener el efecto de suspender la prescripción de la acción penal.
Como se ha determinado, no existe uniformidad al respecto de la suspensión de la prescripción de la acción penal por parte de la acusación directa y por extensión al requerimiento de proceso inmediato que es objeto de propuesta de modificación legislativa.
La falta de predictibilidad afecta gravemente la administración de justicia, ya que dependerá de la corte superior donde se tramite el proceso para que se declare prescrita la acción penal o no, y más aun, si esto sucede dentro de una misma Corte Superior de Justicia, dependerá de la Sala de Apelaciones que tenga conocimiento de la apelación.
A efectos de que se disponga legislativamente que la acusación directa y el requerimiento de incoación de proceso inmediato a nivel preliminar deben suspender la prescripción de la acción penal, y teniendo en consideración la prohibición de la analogía en materia penal, propongo la siguiente modificatoria del Código Procesal Penal con la incorporación de dos artículos:
Artículo 336-A. Efecto de la acusación directa
1. La Acusación Directa suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
Asimismo teniendo en consideración las similitudes estructurales de la acusación directa y el requerimiento de proceso inmediato a nivel preliminar, resulta lógico extender el efecto de suspender la prescripción penal a este requerimiento fiscal.
Artículo 447-A.- Efecto del requerimiento de proceso inmediato a nivel preliminar.
1. El requerimiento de proceso inmediato a nivel preliminar suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
Conclusiones
1. La suspensión de la prescripción de la acción penal debe estar regulada por ley expresamente, en mérito a la prohibición de la aplicación de la analogía en materia penal.
2. Se debe expresar legalmente la suspensión de la prescripción de la acción penal con respecto al requerimiento de acusación directa, a efectos de evitar que los criterios varíen de acuerdo con la corte superior donde se presenten los casos de prescripción, para tener predictibilidad y uniformidad en las decisiones judiciales.
Referencias bibliográficas
- Poder Judicial. Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. “Prescripción problemas actuales”. Lima, 2010.
- Poder Judicial. Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116. “La necesidad de reevaluar la suspensión de la prescripción dispuesta en el artículo 339.1, del Nuevo Código Procesal Penal 2004”. Lima, 2012.
- Poder Judicial. Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116. “Acusación directa y Proceso inmediato”. Lima, 2010.
- Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente. Expediente N° 1835-2015. Lima. 16/12/2016. Recuperado de aquí, el día 28/08/2017, a horas 10:11 p.m.
- Corte Suprema De Justicia de la República. Sala Penal Permanente. Casación 639-2015/ LA LIBERTAD. Lima. 29/01/2016. Disponible aquí.
- Corte Superior de justicia de la libertad tercera sala penal superior. Expediente Nº 4344-2014-0 . Auto de apelación resolución número veinticinco. (Giammpol Taboada Pilco). Trujillo. 08/05/2017. Recuperado de aquí, el día 30 de agosto del 2017 a horas 08:00 a.m.
- Corte Superior de Justicia de la Libertad. Tercera Sala Superior. Expediente N° 349-2017. Auto de Vista resolución número cuatro (Merino Salazar). Trujillo. Octubre del 2017. Recuperado de aquí, el día 23 de abril del 2018 a horas 08:00 a.m.
- Corte Superior De Justicia De Arequipa. Tercera Sala Penal De Apelaciones – Sede Central. Expediente: 2794-2016-82. Auto de vista n° – 2017. Arequipa. 30/05/2017. Recuperado de aquí, el día 30 de agosto del 2017 a horas 09:00 a.m.
- Corte Superior de Justicia de Loreto. Sala Superior de Apelaciones. Expediente N° 01258-2015-0-1903-JR-PE-01. Auto de Vista resolución número once. Maynas, de fecha veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis.
- Corte Superior de Justicia de Loreto. Sala Superior de Apelaciones. Expediente N° ° 0864-2015-0-1903-JR-PE-02. Auto de Vista. Maynas (CARRION RAMIREZ), Maynas. 2018.
- Corte Superior de Justicia de Loreto. Sala Superior de Apelaciones. Expediente N° 01919-2014-14-1903-JR-PE-04, Auto de Vista (CAJAMARCA PORRAS). Maynas. 2018.
[1] a) Vi Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias – Acuerdo Plenario Nº 1-2010/Cj-116 – Asunto: Prescripción: Problemas Actuales.
b) Corte Suprema de Justicia de la República del Perú – I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal, fundamento: Artículo 116° Tuo LOPJ – Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116. Asunto: Sobre la necesidad de reevaluar La Suspensión de la Prescripción Dispuesta en el artículo 339°.1 del Código Procesal Penal 2004.
[2] Extraído de Legis.pe. Disponible aquí.