Fundamentos destacados: OCTAVO. Que la defensa del encausado Lau Lau afirmó que, aceptada la acusación complementaria, era del caso reabrir el periodo probatorio; que, por ello, ofreció nuevos medios de prueba, pero no fueron admitidos con infracción de lo dispuesto en el artículo 374, apartado 3), del Código Procesal Penal; que la Sala, al respecto, se amparó en una regla propia de la etapa intermedia o del periodo inicial del juicio oral; que, en suma, la Sala debió asumir la admisión automática de los medios de prueba y, al no hacerlo, incurrió en un vicio de procedimiento.
NOVENO. Que, sobre este punto, es menester invocar, en primer lugar, el artículo 374, apartado 3), del Código Procesal Penal, que estipula en lo pertinente: “En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. Este precepto solo reconoce el derecho de formular solicitudes probatorias por la defensa, la que puede ofrecer nuevas pruebas, en atención a “[…] la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado” (artículo 374, numeral 2, del citado Código).
En segundo lugar, como solo se exige que se trate de una prueba nueva, es de aplicación concurrente la regla general de admisión de pruebas, estatuida por el artículo 155, apartado 2, del Código Procesal Penal, en cuya virtud el Juez “[…] solo podrá excluir las [pruebas] que no sean pertinentes y prohibidas por la ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución”.
En tercer lugar, el ofrecimiento de pruebas está sujeto, asimismo, a presupuestos formales: especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso. Esta regla es la prevista en el artículo 352, apartado 5), literal a), del Código Adjetivo, que a su vez —en el literal b)— agrega la utilidad de la prueba ofrecida (la conducencia está referida a su legalidad y la pertinencia a la relación del medio de prueba con los hechos objeto del debate —requisitos repetidos—, mientras que la utilidad lo está al contenido del aporte que se espera alcanzar con ella).
Entonces, no es posible aceptar que toda solicitud probatoria deba aceptarse al introducirse una acusación complementaria. Las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad son imprescindibles. El derecho a la prueba no presupone un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria —el Tribunal ha de decidir sobre la pertinencia de la prueba y su funconalidad [STSE 771/2010, de cinco de marzo]—.
Sumilla: ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA – DERECHO A LA PRUEBA. 1. En el presente caso, se cambió el título de intervención delictiva del acusado, de autor mediato al de autor material directo, al excluirse, como inicialmente se postuló, que un tercero, por órdenes suyas, mató a la agraviada, sin que varíe la afirmada intervención de otras personas en la ejecución típica. El hecho nuevo consistió, más allá de la variación del título de intervención delictiva, en que el imputado, según la Fiscalía, fue quien disparó a la agraviada, no un desconocido por orden de él. La calificación legal, en el ámbito del título de intervención delictiva, como consecuencia de ese cambio de situación fáctica, varió y, por consiguiente, generó de parte del Ministerio Público una acusación complementaria. Tal acusación es lícita. 2. La literatura en materia de criminalística forense insiste en la exigencia de tres elementos para estimar disparos por arma de fuego: plomo, bario y antimonio, así como da cuenta de una posibilidad de contaminación en escena y tanto de falsos positivos como de falsos negativos.- Un esclarecimiento en este punto, pese a que mediaron dos informes periciales de parte en sentido contrario, resultaba indispensable, tanto más si sobre las hipótesis alternativas propuestas por la defensa en este punto no se produjo un examen pericial puntual y riguroso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 317-2018, ICA
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional —garantías del debido proceso y de defensa procesal—, vulneración de la garantía de motivación y quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por el encausado Tak Quan Lau Lau contra la sentencia de vista de fojas mil setecientos cincuenta y seis, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil ciento cincuenta y dos, de tres de abril de dos mil diecisiete, lo condenó como autor material del delito de parricidio en agravio de Sandra Jennifer Sifuentes Salcedo a veinticinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación, así como al pago de ciento ochenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas uno, de trece de junio de dos mil dieciséis, aceptada por el auto de enjuiciamiento de fojas veintisiete, de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, el encausado Lau Lau en la madrugada del día veintiuno de julio de dos mil quince, luego de una discusión con su esposa —la agraviada Sandra Jennifer Sifuentes Salcedo—, suscitada en su domicilio ubicado en el segundo piso de la avenida Beravides numero doscientos ochenta y siete, distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha – Ica, la golpeó y, con ayuda de su coencausado Pedro Nicolás Elias Huamán, la trasladó hasta el kilómetro doscientos cincuenta y ocho punto siete de la carretera Panamericana Sur. En dicho lugar un tercer sujeto no identificado, por orden del acusado y en su presencia, utilizando una pistola calibre treinta y ocho, disparó dos balas en la cabeza de la agraviada y le causó la muerte. El acusado Lau Lau, continuando con su plan delictivo, ordenó a otras personas no identificadas y a su coencausado Elías Huamán que se lleven su camioneta y la dejen abandonada, para así fingir un robo y justificar la muerte de la agraviada.
En virtud a esta base fáctica se acusó al encausado Lau Lau como autor mediato y a Elias Huamán como cómplice primario.
SEGUNDO. Que, por auto de fojas setenta y siete, de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, se citó para el juicio oral el día dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis. La audiencia se realizó de manera continua e ininterrumpida durante doce sesiones. La sesión última, del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, se suspendió para el día seis de diciembre de dos mil dieciséis. Esta última sesión, sin embargo, se reprogramó para el día doce de diciembre del mismo año, pues la jueza Judith Astohuamán Uribe, directora de debates, se encontraba con descanso médico del cinco al nueve de diciembre de dos mil dieciséis. Se dejó constancia que dicha sesión de audiencia solo se reprogramó para efectos de instalarla y evitar el quiebre del juicio oral.
La audiencia continúo el doce de diciembre de dos mil dieciséis sin la presencia de los acusados y con la intervención como abogado de los acusados del doctor Gutiérrez Anchante, quien no era defensor de confianza de ninguno de ellos. La siguiente sesión se reprogramó para el día siguiente trece de diciembre del mismo año.
TERCERO. En la décima quinta sesión de audiencia, del día trece de diciembre de dos mil dieciséis, la defensa de los acusados solicitó se declare el quiebre (interrupción) del juicio oral. La Sala sentenciadora, mediante auto de fojas doscientos treinta y dos, de trece de diciembre de dos mil dieciséis, desestimó ese pedido. El recurso de reposición, igualmente, se rechazó. Asimismo, en la misma sesión de audiencia la defensa solicitó que se declare nula la audiencia en curso, pedido que la Sala desestimó por auto de fojas doscientos treinta y tres, al igual que el recurso de reposición por auto de fojas doscientos treinta y cuatro. En esta misma sesión de audiencia la defensa del imputado planteó la nulidad de la sesión del doce de diciembre de dos mil dieciséis. La Sala dejó a salvo el derecho de la parte que se considere agraviada para que lo haga valer en la instancia correspondiente, y contra el auto respectivo promovió, de igual manera, recurso de reposición, el cual fue declarado inadmisible.
CUARTO. Que, por su parte, la defensa de Lau Lau interpuso una demanda de Habeas Corpus, declarada fundada mediante sentencia de fojas trescientos sesenta, de nueve de enero de dos mil diecisiete, expedida por el Segundo Juzgado Unipersonal de Pisco. Se declaró nula y sin eficacia jurídica la audiencia de juzgamiento del seis de diciembre de dos mil dieciséis y posteriores actuaciones procesales.
En su mérito, la Sala sentenciadora en la sesión de audiencia de fojas cuatrocientos veinte, de once de enero de dos mil diecisiete, declaró quebrado el juicio oral y lo reprogramó de manera inmediata para el día siguiente, doce de enero de dos mil diecisiete. Contra esta resolución, la defensa de los acusados interpuso recurso de reposición, pero fue desestimado.
QUINTO. Que en el curso del nuevo juicio oral iniciado el doce de enero de dos mil diecisiete [fojas cuatrocientos noventa y uno], el Fiscal Provincial, cuando la causa se encontraba en el paso inicial del período decisorio (alegatos del Fiscal), formuló acusación complementaria, en cuya virtud varió el título de intervención delictiva del imputado Lau Lau, de autor mediato a autor directo o material [fojas setecientos noventa y ocho, de dos de marzo de dos mil diecisiete]. Esta acusación se oralizó en la décimo cuarta sesión de audiencia de esa misma fecha [fojas setecientos noventa y cuatro]. En mérito a esta acusación complementaria, excepcionalmente se reabrió el período probatorio, según se advierte de la providencia oral de fojas ochocientos seis, de ocho de marzo de dos mil diecisiete. La Sala Sentenciadora solo admitió cuatro de los once medios de prueba ofrecidos por la defensa de los acusados. Contra el extremo denegatorio de la aludida resolución se interpuso curso de reposición, que fue declarado improcedente por auto de fojas ochocientos diecisiete, de la misma fecha.
SEXTO. Que, culminado el juicio oral, se emitió la sentencia de primera instancia. Ésta declaró probado que, en horas de la madrugada del día veintiuno de julio de dos mil quince, el encausado Lau Lau luego de una discusión con su esposa —la agraviada Sandra Jennifer Sifuentes Salcedo—, ocurrida en su domicilio ubicado en el segundo piso de la avenida Benavides numero doscientos ochenta y siete, distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha – Ica, la golpeó y la trasladó hasta el kilómetro doscientos cincuenta y ocho punto siete de la carretera Panamericana Sur, donde utilizando el arma de fuego de su propiedad le disparó dos proyectiles y le ocasionó la muerte. Acto seguido, personas desconocidas se llevaron su vehículo y el citado acusado se quedó en el lugar de los hechos fingiendo haber sido víctimas de un robo. La citada sentencia absolvió al coencausado Elias Huamán, bajo el argumento de que la sindicación de los menores K.L.S. y J.L.S. hijos del acusado y de la agraviada, no cumplieron con las exigencias estipuladas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.
SÉPTIMO. Que la mencionada sentencia de primera instancia de fojas mil setecientos cincuenta y seis, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho condenó a Lau Lau como autor material o directo del delito de parricidio en agravio de Sandra Jennifer Sifuentes Salcedo a veinticinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación, así como al pago de ciento ochenta mil soles por concepto de reparación civil.
En virtud de los correspondientes recursos de apelación interpuestos por el encausado —fojas mil doscientos dieciocho, de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete— y el señor Fiscal Provincial Penal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica – Tercer Despacho Fiscal de Investigación —fojas mil cuatrocientos cincuenta y ocho, de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete—, y culminado el procedimiento impugnativo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de lea profirió la sentencia de vista de fojas mil setecientos cincuenta y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo condenatorio y declaró nulo el extremo absolutorio respecto del encausado Elias Huamán.
Contra esta sentencia de vista el encausado Lau Lau promovió recurso de casación.
OCTAVO. Que el encausado Lau Lau en su recurso de casación de fojas mil ochocientos trece, de catorce de febrero de dos mil dieciocho, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2, 4 y 5, del Código Procesal Penal).
NOVENO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ciento cuarenta y cinco, de ocho de junio de dos mil dieciocho, es materia de dilucidación en sede casacional:
A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional —debido proceso y defensa procesal—, vulneración de la garantía de motivación y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1, 4 y 2, del Código Procesal Penal).
B. El examen casacional está circunscrito a dilucidar los cuestionamientos referidos a: (i) la inobservancia del debido proceso, acerca de la realización de la audiencia luego de lo decidido en sede de Habeas Corpus; (ii) las reglas procesales de la acusación complementaria, en orden a su legalidad, procedencia y tramitación ulterior; (iii) la contravención de la garantía de defensa procesal en el ámbito del derecho a la prueba pertinente; y, (iv) la falta de examen respecto a la presunta contradicción del testimonio de los hijos del imputado Lau Lau y a la fiabilidad de la declaración de la médico Rossana Lúa Yong —motivación incompleta—.
DÉCIMO. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —con la presentación de alegatos ampliatorios por parte de la defensa del imputado recurrente—, se expidió el decreto de fojas ciento sesenta y tres, de doce de setiembre de dos mil dieciocho, que señaló fecha para la audiencia de casación el día once de octubre último.
UNDÉCIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del imputado recurrente, doctor Renzo Riega Cayetano. Concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ 1. DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: DEBIDO PROCESO
PRIMERO. Que una vez que el Tribunal de Primera Instancia fue notificado de la sentencia de hábeas corpus que amparaba la pretensión anulatoria de la defensa del encausado Lau Lau, en la última sesión de la primera audiencia declaró interrumpido el enjuiciamiento y, en ese mismo acto, fijó como nueva fecha para el juicio oral al día siguiente, doce de enero de dos mil diecisiete [fojas cuatrocientos veinte, de once de enero de dos mil diecisiete], ocasión en que efecto se instaló la audiencia [fojas cuatrocientos cuarenta y uno], que dio lugar a la sentencia de primera instancia y, tras el recurso de apelación, a la sentencia de vista impugnada en casación.
SEGUNDO. Que la defensa cuestionó la nueva fecha fijada para el inicio de la audiencia porque, a su juicio, se vulneró el artículo 355, apartado 1), del Código Procesal Penal. Apuntó que ni siquiera se fijó la audiencia un plazo de setenta y dos horas, que sería el mínimo para la notificación.
El citado precepto procesal señala que el Juzgado Penal competente: “[…] dictará el auto de citación a juicio […]. La fecha [de la realización del juicio oral] será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días”.
[Continúa…]