Fundamento destacado: NOVENO.- En el presente caso, los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas del cinco de noviembre de dos mil trece, complementada mediante junta general de accionistas de fecha quince de enero de dos mil catorce, no cumplen con tener una finalidad unánime ya que la recurrente estuvo en contra de los mencionados acuerdos dejando constancia de los mismos en las actas correspondientes, no pudiendo configurarse el fin ilícito respecto de dichos acuerdos, ya que del desarrollo del proceso se ha arribado a la convicción que los acuerdos a los que se ha llegado, han sido tomados por la mayoría absoluta del accionariado, no advirtiéndose la causal de finalidad ilícita materia de la demanda, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias para la convocatoria establecidas en el artículo 201 de la Ley N° 26887 para el aumento de capital, así como la realización de la Junta de Accionistas de la empresa demandada; ahora bien, respecto a la denuncia penal en contra de los socios mayoritarios, como bien refiere la Sala de origen dichos actuados penales solo revelan que aún no se ha definido la situación jurídica de los citados procesados, y en consecuencia, no cuenta la demandante en esta sede con medio probatorio alguno que sustente su afirmación de que se han falseado los balances de la empresa, por lo que, no se ha producido la infracción material de los artículos 140, inciso 3, y 219, inciso 4, del Código Civil relacionada al fin ilícito que alega.
SUMILLA.- La nulidad por fin ilícito se encuentra relacionada con el fin práctico que se pretende conseguir con el acto jurídico, siendo que dicha finalidad debe estar presente en todas partes que celebran el acto para que se configure dicha causal.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 579 – 2021
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número quinientos setenta y nueve – dos mil veintiuno, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto la demandante Consuelo Injante La Rosa, de fecha diez de agosto de dos mil veinte[1], contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima[2], de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia[3], de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda de nulidad de junta general de accionistas y otros.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil quince[4], subsanado mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil quince[5], Consuelo Injante La Rosa interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico contenido en junta general de accionistas de fecha cinco de noviembre de dos mil trece complementada mediante junta general de accionistas de fecha quince de enero de dos mil catorce contra TECNOLOGÍAS E IMÁGENES MÉDICAS S.A.C., Francisco Javier Ching Medina y Víctor Gustavo Chau Tay, solicitando que se declare nulo el acto de Junta General de accionistas ordinaria del cinco de noviembre de dos mil trece complementada el quince de enero de dos mil catorce, invocando la causal de finalidad ilícita y como pretensiones accesorias: i) ejercer su derecho de separación de la empresa Tecnología e Imágenes Médicas S.A.C., ii) el pago del valor de sus acciones, iii) el reparto de las utilidades desde el año dos mil nueve, y iv) el pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante, y daño moral por US$ 350,000.00 ocasionados por las decisiones tomadas en la referida junta de accionistas; todo esto bajo los siguientes argumentos:
– Con fecha cuatro de febrero de dos mil ocho se constituyó la empresa Tecnología e Imágenes Médicas S.A.C., de la cual forma parte y detenta el 19.4% del total de acciones de la sociedad.
– El treinta de marzo de dos mil doce se llevó a cabo la Junta General de Accionistas, en la cual se aprobaron los balances y estados financieros de los años dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y se acordó la reinversión de utilidades, dicho acuerdo cuenta con serias irregularidades en provecho de los socios mayoritarios en claro perjuicio de la socia minoritaria.
– En la junta general de accionistas del cinco de noviembre de dos mil trece, complementada mediante junta general de accionistas de fecha quince de enero de dos mil catorce, se pretende arrastrar los hechos ilícitos denunciados por los cuales se viene aprovechando y tomando ventaja los socios mayoritarios en claro detrimento en su calidad de socia minoritaria. Es así que plantean la aprobación del balance y estado de ganancias y pérdidas que no son reales, siendo la finalidad de esta aprobación dejarla sin utilidades más aun cuando utilizan la estratagema de aprovecharse de su porcentaje limitado de acciones.
– El propósito de los socios mayoritarios, es pretender irregularmente sustraer la porción que le corresponde en las utilidades y luego pretender que no haya reparto de utilidades, por lo que, las actas de junta general del cinco de noviembre de dos mil trece y quince de enero de dos mil catorce son nulas por ser su fin ilícito en tanto tienen el propósito de no solo perjudicarla en la proporción de las utilidades que le corresponde sino generar un aumento de capital a partir de una situación distinta a la real de la empresa patrimonialmente hablando, pretendiendo licuar su proporción en el capital para poco a poco adueñarse de la empresa y no reconocerle sus utilidades que le corresponden.
2. Contestación
Admitida a trámite la demanda[6] , mediante escritos de fecha cinco de agosto de dos mil quince[7] , seis de agosto de dos mil quince[8] y siete de agosto de dos mil quince, los demandados Víctor Gustavo Chau Tay, Francisco Javier Ching Medina y TECNOLOGIAS E IMÁGENES MEDICAS S.A.C.[9] contestan la demanda bajo los siguientes argumentos:
– Todos los accionistas tuvieron la oportunidad de revisar detalladamente los estados financieros de los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, que se aprobaron por unanimidad, siendo que la demandante no realizó ninguna objeción a los balances presentados.
– No existió ocultamiento de información en contra de la demandante, por lo que los acuerdos adoptados fueron realizados de conformidad a la normatividad societaria y estatutaria pertinente.
– Por Dictamen Pericial Contable N.° 001-2013-DIRINCRIPNP/OFIPECON del ocho de enero de dos mil catorce (folios doscientos cuatro), se aprecia que toda información contable y económica se encuentra debidamente plasmada en los estados financieros y en los balances que fueron aprobados por la demandante en las diversas juntas de accionistas, sino que también se encuentra presentada en la SUNAT, por lo que no se ha falseado la realidad económica-financiera tributaria de la empresa.
– Toda la información contable real se proporcionó a los accionistas, en consecuencia, no ha existido ocultamiento de información.
– Las actuaciones realizadas por la demandada no constituyen actos fraudulentos, ya que dichos acuerdos han sido adoptados en base al principio de las mayorías, no habiendo aportado la demandante material probatorio que pudiera evidenciar la existencia de un ocultamiento de información.
[Continúa…]