CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
III PLENO JURISDICCIONAL EXTRAORDINARIO DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS
ACUERDO PLENARIO EXTRAORDINARIO N.° 1-2017/CIJ-116
Base legal: Artículo 116 del TUO de la LOPJ
Asunto: Alcances del artículo 274.2 del Código Procesal Penal, según el Decreto Legislativo 1307: Adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva
Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete
Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las salas penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES.-
1.° Las salas penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de la Resolución Administrativa número 313-2017-P-PJ, de 10 de agosto de 2017, modificada por la Resolución Administrativa número 336-2017-P-PJ, de 25 del mismo mes y año, con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, realizaron el III Pleno Jurisdiccional Extraordinario de los Jueces Supremos de lo Penal, que incluyó la participación en el tema objeto de análisis de la comunidad jurídica a través del link de la Página Web del Poder Judicial -abierto al efecto-, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), a fin de dictar acuerdos plenarios para concordar la jurisprudencia penal.
2.° El III Pleno Jurisdiccional Extraordinario se realizó en dos etapas.
La primera etapa estuvo conformada por dos fases. Primera, la emisión de la disposición del señor Presidente de la Corte Suprema para que se aborde un tema en específico: la adecuación de la prolongación de la medida de prisión preventiva, a propósito de la incorporación del apartado 2) en el artículo 274 del Código Procesal Penal, a propósito de haberse dictado resoluciones superiores contradictorias en casos emblemáticos. Segunda, la ratificación para abordar esa problemática por la Sesión Preparatoria de los señores Jueces Supremos de lo Penal de esta Corte Suprema, con la consiguiente expedición de la Resolución General de trece de septiembre último, que definió los dos temas que, al respecto, debían abordarse.Sesión Preparatoria de los señores Jueces Supremos de lo Penal de esta Corte Suprema, con la consiguiente expedición de la Resolución General de trece de septiembre último, que definió los dos temas que, al respecto, debían abordarse.
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3.° La segunda etapa consistió: a) en la presentación de las ponencias por la comunidad jurídica, que culminó el día 29 de septiembre de 2017; b) en la presentación de la ponencia escrita de los señores Jueces Supremos designados como ponentes, que se concretó el día 9 de octubre; y, c) en la sesión reservada de análisis, debate, deliberación y votación llevada al efecto en la fecha. Obtenido el número conforme de votos necesarios, en la fecha se acordó proferir el presente Acuerdo Plenario Extraordinario.
El resultado de la votación fue por unanimidad. No intervino en la sesión la señora Chávez Mella, por vacaciones.
4.° Este Acuerdo Plenario se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las salas especializadas del Poder Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la República a pronunciar resoluciones vinculantes, con la finalidad de concordar y definir criterios jurisprudenciales del Orden Jurisdiccional que integran.
Intervienen como ponentes los señores SAN MARTÍN CASTRO, BARRIOS ALVARADO y CEVALLOS VEGAS.
II. Fundamentos jurídicos
5.° El artículo 274 del Código Procesal Penal de 2004 ha sido objeto de dos reformas legales, a través de la Ley número 30076, de 19 de agosto de 2013, y, El artículo 274 del Código Procesal Penal de 2004 ha sido objeto de dos reformas legales, a través de la Ley número 30076, de 19 de agosto de 2013, y, recientemente, del Decreto Legislativo número 1307, de 30 de diciembre de 2016. Esta evolución fue la que siguió, parcialmente, el artículo 272 del citado Código Procesal Penal, relativo a la duración de la medida de prisión preventiva, que saltó del texto originario (Decreto Legislativo número 957, de 29 de julio de 2004) al establecido por el Decreto Legislativo número 1307.
6.° El texto originario del artículo 274 del Código Procesal Penal, en lo pertinente -esto es, el apartado 1-, estipuló: “Cuando concurran circunstancias que importen una
¿especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.”
En esa misma fecha, según el originario artículo 272 del aludido Código, se contaban con dos plazos distintos de duración de la prisión preventiva: a) el común-simple, de nueve meses, y b) el común-complejo, de dieciocho meses. La complejidad de un procedimiento de investigación preparatoria citaba definida en el artículo 342, apartado 3), del referido Código Procesal Penal.
7.° Con la Ley número 30076, de 19 de agosto de 2013, “Ley que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los Niños y Adolescentes y Crea Registros y Protocolos con la finalidad de combatir la Inseguridad Ciudadana”, artículo 3, solo se modificó el citado apartado 1 del artículo 274 del Código Procesal Penal, en un único aspecto. En su virtud, “…las circunstancias que importen una especial o prolongación…”, no solo se circunscriben a la etapa de investigación preparatoria, sino que se extienden a todo el proceso penal declarativo de condena en primera instancia -etapa intermedia y etapa de enjuiciamiento-. La prisión preventiva no solo busca proteger la etapa de investigación preparatoria, procura el desarrollo normal de todas las etapas del procedimiento y puede solicitarse en cualquiera de ellas [GONZALO DEL RÍO LABARTHE: Prisión preventiva y medidas alternativas, Editorial Pacífico, Lima, 2016, p. 291]. No se comprendió la etapa de impugnación porque se sometió a un plazo propio, en función a la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto por el último apartado del artículo 274 del Código.
8.° En esa fecha, 19 de agosto de 2013, sin embargo, no se tomó en cuenta la Ley número 30077, de 20 de agosto de ese mismo año, esto es, del día siguiente, y que no podía ser ajena al Congreso, pues su tramitación fue paralela. Esta última ley, denominada “Ley contra el Crimen Organizado”, no solo definió los presupuestos para considerar la intervención delictiva de una organización criminal y fijó los delitos graves comprendidos en el quehacer de esta modalidad grave de criminalidad, encargados a la Sala Penal Nacional cuando se trate de repercusiones nacionales y en el extranjero, sino que además calificó de “complejo” el proceso de investigación, enjuiciamiento e impugnación.
Ambas leyes no modificaron los artículos 272 y 274 del Código Procesal Penal, pese a que ya era evidente que, desde luego, una organización criminal presenta mayores dificultades, exige una mayor inversión de recursos personales y logísticos, y demanda un tiempo superior para investigarla, procesarla y juzgarla, que cualesquiera otro tipo de procesos.
9.° La omisión resaltada en el párrafo anterior se subsanó recién con la entrada en vigor del Decreto Legislativo número 1307, de 30 de diciembre de 2016. Es decir, dictado tres años y cuatro meses después.
Conforme al nuevo artículo 272 del Código Procesal Penal, el plazo de duración de a prisión preventiva se mantuvo igual para los procesos comunes-simples: no más de nueve meses, y comunes-complejos: no más de dieciocho meses. Empero, instituyó un tercer plazo de duración de la prisión preventiva para los denominados “procesos de criminalidad organizada” -desde una perspectiva dogmática, es de entender que la Ley número 30077 creó un proceso con especialidades procedimentales, no un proceso especial-: no más de treinta y seis meses.
El canon legislativo respecto del plazo de duración de la prolongación de la prisión preventiva siguió, parcialmente; la Ley número 30076: hasta nueve meses adicionales en los procesos comunes-simples, y hasta dieciocho meses adicionales en los procesos comunes-complejos. Empero, para el caso de los “procesos de criminalidad organizada” no duplicó el plazo de duración precedente, solo estipuló un plazo de hasta doce meses adicionales -aunque es de llamar la atención que en esos procesos el imputado puede estar como preso preventivo hasta un máximo de cuatro años-.
10.° El aludido Decreto Legislativo número 1307, de 30 de diciembre de 2016, además, introdujo un apartado adicional al artículo 274 del Código Procesal Penal, que es el centro del análisis de este Acuerdo Plenario. Se trata del nuevo apartado 2) -los demás apartados, luego del primero, solo corrieron a continuación del nuevo, de suerte que el citado artículo pasó a contar con cinco apartados o numerales, y no cuatro como antes-.
El apartado 2, incorporado por el Decreto Legislativo número 1307, dice: “Excepcionalmente, eljuezde la Investigación Preparatoria a solicitud deI Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten constancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del plazo de prolongación se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 275” -el subrayado es nuestro-.
El artículo 275.1 del Código Procesal Penal, prescribe: “No se tendrá en cuenta para el cómputo de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o su defensa”.
11.° En esta materia es de tener en consideración la característica de excepcionalidad de la medida de prisión preventiva -la regla general ha de ser la libertad del imputado o acusado durante la pendencia del proceso penal: artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- (así se pronunció, por lo demás, la STC 1091-2002-HC/TC). Como consecuencia de esta característica, rigen los principios del favor libertatis y del in dubio pro libertate, que importan, de un lado, que la interpretación y aplicación de las disposiciones reguladoras de la prisión preventiva debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales disposiciones restringen; y, de otro lado, que en atención a la propia situación excepcional de la prisión preventiva, debe optarse por la elección y aplicación, en caso de duda, de la Ley más favorable, o sea, menos restrictiva de la libertad (conforme: STCE 147/2000, de 29 de mayo).
2. LOS PRESUPUESTOS DE LA PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
12.° La medida de prisión preventiva tiene, entre otras, como nota característica propia la “temporalidad” (artículo 272 del Código Procesal Penal). Con independencia de la duración del proceso, la prisión preventiva está sujeta a un plazo temporal específico, propio -se acogió el denominado “sistema de plazos”-. Los objetivos que persigue la Ley Procesal Penal con esta regulación son, por un lado, ofrecer una garantía de seguridad, de manera que el afectado por la medida de prisión preventiva sepa o pueda saber que ésta nace con un fin o término temporal predeterminado legalmente y, por otro, ayudar a la evitación de posibles dilaciones indebidas (conforme: STCE 305/2000, de 11 de diciembre).
El plazo de la prisión preventiva está informado por el principio de proporcionalidad que, en este caso, responde al derecho fundamental a la libertad personal, cuya restricción, (i) más allá de que debe acordarse para situaciones importantes y graves -requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta: la prisión preventiva debe ser imprescindible para conseguir el fin perseguido, adecuada para evitar el periculum libertatis y razonable en función a la gravedad del delito o a su trascendencia social y a la pérdida de libertad consiguiente (debe, en todo caso, acorde con las notas características de excepcionalidad y necesidad, analizarse si las medidas alternativas, siempre menos intensas, pueden ser eficaces al cumplimientos de los fines de toda coerción) [JOSÉ María Asencio MELLADO: Los presupuestos de la prisión provisional. En: AA.VV.: Colaboración eficaz, prisión preventiva y prueba, Editorial Ideas, Lima, 2017, pp. 20 y 21]-; (ii) está sujeta al tiempo rigurosamente necesario para salvar el buen fin del proceso: normal desarrollo del proceso y ejecución del fallo, esto es, prevenir los riesgos o peligros de fuga o de obstaculización (concordancia de los artículos 253, apartados 2 y 3, y 268, apartado 1, literal c, del Código Procesal Penal).
Lo que se quebranta, por consiguiente, con la duración más allá de lo razonable de la prisión preventiva, es el principio de proporcionalidad, en relación con el principio de aceleramiento procesal, expresión de la exigencia constitucional de la justicia debida [JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ: Prisión preventiva, Editorial Grijley, Lima, 2016, p. 296].
13.° El legislador ordinario estableció plazos límite en el artículo 272 del Código Procesal Penal en función de las concretas características del procedimiento: simple, complejo o de criminalidad organizada. Son plazos máximos o referenciales (nueve meses, dieciocho meses o treinta y seis meses, respectivamente), porque el imputado no puede permanecer en prisión preventiva más que el tiempo que subsistan las necesidades procesales. La Ley fija un límite temporal que no puede superarse, pero que no debe agotarse en todo caso (en aplicación de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, necesidad y variabilidad), de suerte que no ha de olvidarse que la prisión preventiva ha de durar el tiempo estrictamente necesario para asegurar la finalidad que persigue [PABLO GUTIÉRREZ DE CABIEDES: La prisión provisional, Editorial Aranzadi, Navarra, 2004, p. 243).
Si el preso preventivo supera ese límite máximo -a pesar de que subsistan los motivos de su adopción y el proceso continúe pendiente- necesariamente ha de ser puesto en libertad (artículo 273 del Código Procesal Penal). Pero, además, dentro de ese plazo la prisión preventiva solo podrá subsistir si no han variado las circunstancias que motivaron su adopción (artículo 283, apartado 3, del Código Procesal Penal).
La vulneración de los plazos, lo son a su vez del derecho a la libertad personal del artículo 2.24 de la Constitución, por lo que si éstos se rebasan solo cabe la libertad del preso preventivo. Como se trata de plazos máximos, el criterio de legitimidad de la duración de la prisión preventiva es el del plazo razonable. El estándar jurídico para determinar el plazo razonable de la prisión preventiva ha de ser integrado en cada caso concreto, como se ha precisado en la STEDH Goral de 30 de octubre de 2003, mediante el examen de la naturaleza y complejidad del proceso, de la actividad desplegada por la autoridad pública -fiscalía y judicatura, en su caso- y del comportamiento del imputado en cárcel; así como, más específicamente, a la gravedad del delito imputado (STEDH Tomasi de 27 de agosto de 1992), y al riesgo de fuga y complejidad del procedimiento (STEDH Van del Tang de 15 de julio de 1995) [Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, Pamplona, 2012, pp. 628 y 639].
14°. La prolongación del plazo de la prisión preventiva se encuentra expresamente reconocida por el artículo 274 del Código Procesal Penal. Esta disposición legal fija presupuestos materiales y presupuestos formales estrictos para acordarla, de los que se deriva que la prolongación siempre debe tener un carácter excepcional [JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ: Proceso Penal Comentado, Editorial Jurídica Continental, San José, 2017, p. 418]. Los primeros, sin perjuicio de la subsistencia de los motivos que determinaron la medida de prisión preventiva -ya que ésta es una continuación de la misma y no pierde su naturaleza de medida de coerción personal residenciada en el principio de proporcionalidad, en especial la necesidad de elementos de convicción fundados y graves (fiabilidad probatoria, que descansa en la corroboración de un elemento de convicción, y alto poder incriminatorio de los mismos en orden al hecho punible y a la vinculación del imputado con su comisión) JORDI FERRER GUZMÁN: Presunción de inocencia y prisión preventiva, Obra citada, p. 130]-, son tres, siempre concurrentes. Uno de ellos es nuevo, es decir, independiente de los presupuestos materiales fundacionales de la prisión preventiva, mientras que el segundo incide en la subsistencia del periculum libertatis: riesgos de fuga o de obstaculización.
15.° El primer presupuesto material de la prolongación de la prisión preventiva exige la concurrencia de “…circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso…”. El segundo presupuesto material demanda la subsistencia de que el imputado “.. .pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria,…”. El tercer presupuesto material es el plazo límite de prolongación: (i) procesos comunes: hasta nueve meses adicionales; (ii) procesos complejos: hasta dieciocho meses adicionales; y, (iii) procesos de criminalidad organizada: hasta doce meses adicionales -expresión, asimismo, del valor seguridad jurídica, plasmado por la garantía de legalidad procesal, pero que en relación con los plazos iniciales, del artículo 272 del Código Procesal Penal, denota la primacía del principio de necesidad sobre el de seguridad, aunque la concepción del sistema se base en que tales plazos prolongados no son superables bajo ningún concepto, ni siquiera en virtud del principio de necesidad, de suerte que una vez cumplidos, si juegan ya, de modo incondicionado, la temporalidad y la certeza y su eficacia preclusiva y enervadora de la medida [GUTIÉRREZ DE CABIEDES, Obra citada, p. 255]-.
Los presupuestos formales son: Primero, solicitud fundamentada del Fiscal, presentada antes del vencimiento del plazo de prisión preventiva -vencido el plazo de prisión preventiva no es posible intentar una prolongación: la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste: STCE 121/2003, de 16 de junio; se trata de un plazo de caducidad, por lo que vencido el plazo, la libertad debe ser dispuesta inmediatamente conforme al artículo 273 del Código Procesal Penal [Del RÍO LABARTHE, Obra citada, p. 292]-. Segundo, realización de una audiencia ante el Juez de la Investigación Preparatoria, realizada dentro del tercer día de presentado el requerimiento, con la asistencia del Fiscal, el imputado y su defensor -un procedimiento distinto es el previsto en la etapa intermedia, cuando el Fiscal en la acusación escrita solicita la prolongación al amparo del artículo 349, apartado 4, del Código Procesal Penal, el cual se sujeta al trámite previsto en los artículos 351 y siguientes del aludido Código, en especial 353, apartado 3, del mismo-. Tercero, resolución fundada dictada al finalizar la audiencia o dentro de las setenta y dos horas siguientes, contra la cual procede recurso de apelación.
Es de rigor, por razones de pertinencia, abocarse exclusivamente al análisis del primer presupuesto material en función a su novedad.
16°. El primer presupuesto material requiere que se acrediten, concurran o estén presentes “… circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso…”. La continuación de la causa, sin riesgos derivados del periculum libertatis (disponibilidad del imputado a los fines del proceso y tutela de la actividad de esclarecimiento), entra en crisis cuando en el curso del procedimiento presentan sucesos, incidencias, eventualidades, escenarios o inconvenientes que obstaculicen o enreden seriamente la actuación normal de determinados actos de investigación o de prueba u otro acto procesal, y que, por consiguiente, impiden conseguir o ejecutar en el tiempo previsto dichos actos de aportación de hechos o de ordenación y concreción del trámite procesal.
Debe tratarse de eventualidades que por su propia naturaleza se diferencian de lo común o general, que están por encima de lo normal o habitual, de suerte que traen como consecuencia una tardanza o demora en la práctica de tales actos procesales y la necesidad de su reprogramación o de una actividad procesal adicional no prevista. Se toman en cuenta las necesidades del momento procesal en que deben dictarse y las circunstancias que atraviesa la causa.
17.° No está demás enfatizar que a los jueces de mérito (de primera instancia y de apelación) les compete en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la prisión preventiva y de su prolongación, puesto que ellos son los únicos que, en la medida de lo posible, gozan de la inmediación necesaria para ello. A la Corte Suprema -si decide excepcionalmente examinar en casación una resolución de esta naturaleza- solo le corresponde controlar que la justificación de la restricción misma, articulada a través de la correspondiente motivación, se lleve a cabo ponderando los derechos e intereses en conflicto y resolviendo de forma acorde con los fines legítimos que permiten justificar la limitación coercitiva de la libertad personal.
18.° Es evidente que el plazo de la prisión preventiva, como un todo: plazo ordinario y plazo prolongado, está sometido, como no puede ser de otro modo, al principio de proporcionalidad. Ello significa que el plazo global de la prisión preventiva no puede superar lo razonable. Es determinante, entonces, para apreciar la procedencia de la prolongación de la prisión preventiva, que se esté ante un procedimiento en el que se han presentado, para la actuación de actos de aportación de hechos, circunstancias imprevisibles, al margen de la actividad regular realizada por el órgano investigador y, en su caso, de enjuiciamiento, que frustren una planificación razonable de uno o varios de dichos actos procesales por no estar bajo su control adelantarlos.
Para tal efecto, debe examinarse:
- La gravedad de los hechos -desde la perspectiva formal de pena conminada o desde la perspectiva material de trascendencia social del hecho-, el número de los posibles afectados o imputados, y la necesidad de practicar comunicaciones o pruebas a lugares lejanos (STCE 127/1984, de 26 de diciembre).
- La persistencia del periculum libertatis -el riesgo de fuga, en lo específico, ha de ser valorado de forma concreta e individualizada, y los elementos de convicción deben examinarse en forma conjunta, combinadamente, de modo que unos y otros se valoren en su significación atendido a un resultado final derivado de la consecuencia favorable o adversa de cada uno a la presunción de fuga o de permanencia; mientras el riesgo de obstaculización, en lo pertinente, debe ser concreto, contrastado con los datos de la causa, y efectivo, con influencia para causar un real daño a la causa en trámite [ASENCIO MELLADO, Obra citada, 99-100].
- Las circunstancias excepcionales de especial dificultad o prolongación antes indicadas.
- Principalmente, el desarrollo que ha tenido la causa, de modo que la misma no presente tales atrasos injustificados que hagan desmedida la prolongación -la investigación realizada y la investigación requerida en función a las circunstancias excepcionales- (Conforme: Sentencias de la Corte Suprema de Costa Rica 735/2005, de cinco de agosto, y 65/2004, de 30 de enero).
En la misma perspectiva estipulada en el punto cuarto anterior, no se puede aceptar una prolongación de la prisión preventiva del proceso penal quedó paralizado sin causa de justificación alguna que la legitime y sin que pueda atribuirse a una conducta obstruccionista, dolosa o negligente, de la defensa la dilación indebida o paralización del procedimiento (STCE 206/1991, de 30 de octubre). El deber de especial diligencia procesal -se ha de actuar sin dilaciones indebidas- tiene una estrecha relación con el principio de necesidad que informa la prisión preventiva, pues los motivos que la justifican depende en gran medida del progreso (duración y rapidez) de la causa; y a la inversa: el cumplimiento de los plazos máximos (y por ende, de la finalidad preventiva) requiere la debida diligencia en la tramitación del proceso [GUTIÉRREZ DE CABIEDES, Obra citada, p. 244],
19°. En orden al periculum libcrtatis, que descansa en los peligros de fuga y de obstaculización de la actividad probatoria (conforme: SCIDH Argüelles y otros de 20 de noviembre de 2014, párrafo 130), es de tener en cuenta que en este momento del procedimiento penal, cuando están por transcurrir los plazos ordinarios de la medida de prisión preventiva (nueve meses, dieciocho meses y treinta y seis meses), los criterios concurrentes más relevantes para sustentarlos, antes que el de la pena concreta prevista -dato objetivo muy relevante al principio-, siempre presente, son tanto los de las circunstancias personales del imputado (arraigo familiares, profesional y social, conexiones en otros países, medios económicos de los que dispone, carácter y moralidad del imputado, etcétera) como las circunstancias del caso concreto: SSTEDH W.C. de 26 de enero de 1993 y Lavita de 26 de abril de 2000 -apreciables de forma concreta (no inferido sin atención a su real existencia), individualizada y, luego, combinadamente, para afirmar la subsistencia del riesgo procesal-, mientras que el referido al estado del procedimiento, como pauta de referencia, siempre es ambivalente y no es de recibo asumirlo exclusivamente: STEDH Matznetter de 10 de junio de 1969. Esas mismas pautas las siguió la STC 54-2007-HC/TC.
3. La adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva
20.° La reforma del Decreto Legislativo número 1307, conforme se ha dejado expuesto, introdujo un nuevo apartado 2) al artículo 274 del Código Procesal Penal. Estipuló la posibilidad de “…adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior [procesos comunes hasta nueve meses adicionales, procesos complejos hasta dieciocho meses y procesos de criminalidad organizada hasta doce meses], siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial...”. Se trata de un supuesto distinto que, invariablemente dentro del propio plazo prolongado, permite una adecuación o ajuste al plazo que legalmente corresponda cuando se advierta su concurrencia con posterioridad al pronunciamiento del auto de prolongación del plazo de prisión preventiva.
21.° El vocablo “adecuar” significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, adaptar algo a las necesidades o condiciones de una cosa. La adaptación, por consiguiente, no importa la creación de un nuevo plazo, distinto del plazo prolongado. Es un mero ajuste o transformación que se realiza cuando, con posterioridad, se advierten circunstancias no advertidas en el momento en que se concedió el plazo prolongado mediante resolución motivada.
Se adapta -cambia o sustituye- un plazo ya concedido por otro, siempre que opere, como factor determinante, un supuesto vinculado a la regla “rebus sic stantibus” -compatible con la nota característica de provisionalidad, propia de toda medida de coerción procesal-. Esta, concretamente, se refiere a sucesos o acontecimientos de especial complejidad no advertidas inicialmente. Es decir, a motivos que se sustentan en la presencia de elementos diversos o sobrevenidos vinculados al contexto del caso, que determinan un cambio de la situación inicialmente apreciada, los cuales no se conocían con anterioridad. Por ello mismo, se diferencian de los antecedentes o datos que se tuvo en cuenta al emitirse el auto de prolongación. Obviamente lo distintivo o singular son aquellas “… circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso…”, que se han hecho más complejas por razón de la entidad y dificultad de la causa.
22.° Una posibilidad de adecuación se presenta cuando el plazo prolongado varía en función a la clasificación del proceso que la propia disposición legal establece, en concordancia con el artículo 272 del Código Procesal Penal. Lo que se consideró inicialmente proceso común simple, varía a proceso común complejo o de criminalidad organizada, por lo que se requieren de nuevas actuaciones frente a más arduas necesidades de esclarecimiento.
Otra eventualidad tiene lugar cuando los motivos que permitieron la prolongación del plazo continúan sin superarse pese al plazo concedido y son otras o nuevas las circunstancias o escenarios que lo determinan. La base de esta contingencia o imprevisto se presenta cuando el fiscal realizó cumplidamente todas las acciones razonables para lograr la concreción de la diligencia, pese a lo cual ésta no se llevó a cabo por acontecimientos que no pueden serle imputables.
23.° Es pertinente resaltar que, como se trata de una simple adaptación del plazo ya prolongado, el plazo otorgado vía adecuación no se suma al plazo ya acordado anteriormente al prolongarse la medida de prisión preventiva. No se parte de cero. No se realiza un nuevo cómputo. Continúa el “viejo” plazo y, por ende, solo se fija un nuevo techo a la prolongación anteriormente dispuesta -siempre dentro del plazo legalmente previsto-. Por ejemplo, si inicialmente se otorgó seis meses de prolongación del plazo de prisión preventiva, bajo la premisa que era un proceso común; y, luego, se advierte que el proceso es de criminalidad organizada, el tope sería de hasta seis meses más, porque éste solo es de doce meses.
Lo que no se adecua es el plazo originario u ordinario de prisión preventiva. La ley solamente permite la adecuación del plazo prolongado de prisión preventiva. Luego, lo que la ley no prevé, el juez no puede conceder.
[Continúa…]