Acuerdo conciliatorio sobre obligación de pago suscrito por entidad estatal debe observar normas sobre contrataciones públicas [Casación 5502-2018, Lambayeque]

Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- En el caso materia de autos, se advierte que el Acta de Conciliación N° 32-2017-CECOEXMI, comprende determi nados acuerdos patrimoniales, en los que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO SE obliga a abonar ciertos montos dinerarios, que hacen un total de S/ 664,943.00 (seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y tres con 00/100 soles), a favor de la empresa GRUPO MAJACITO SAC, estableciéndose un cronograma de pagos para su cumplimiento. Ahora bien, dado que con los referidos acuerdos conciliatorios se pretende poner fin al presente proceso –además de las incongruencias de los acuerdos respecto a la pretensión ya advertidas-, al tratarse de un gobierno local quien se obliga a cumplir determinadas prestaciones dinerarias a favor de un tercero (privado), rige lo establecido en el artículo 34° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que “las contrataciones y adquisiciones que realicen los gobiernos locales se sujetan a la ley de la materia (…)”. En tal sentido, previo a la aprobación del acuerdo conciliatorio, atendiendo a las particularidades del presente caso, corresponde al Colegiado Superior analizar la observancia del procedimiento previsto en los artículos 3°, acápites 3.1 inciso c) y 3.2; 7°, 13°, 15°, 35°, 42 ° y 52° acápites 52.1, 52.2 y 52.12 Decreto Legislativo N° 1017 – Ley de Contrata ciones del Estado, de aplicación a los autos por razón de temporalidad, pues, solo después de comprobarse cabal cumplimiento de las citadas normas, el acta cuya aprobación se pretende habrá satisfecho los requisitos previstos en los artículos 325 y 327 del Código Procesal Civil.


Sumilla. OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. El recurso de casación es fundado, en atención a que el Ad quem dispuso la conclusión del proceso, al aprobar un acuerdo conciliatorio, sin tener en cuenta que siendo uno de los celebrantes un gobierno local, quien asumió determinadas prestaciones dinerarias a favor de un tercero (privado), debió analizar la observancia del procedimiento previsto en los artículos 3.1 inciso c), 3.2, 7, 13, 15, 35, 42, 52.1, 52.2 y 52.12 del Decreto Legislativo N° 1017 – Ley de Contrataciones del Estado; toda vez que, de acuerdo al artículo 34 de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, las contrataciones de tales entidades se rigen por la ley de la materia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5502-2018, Lambayeque

Lima, doce de agosto de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil quinientos dos del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, interpuesto por el Procurador Público de la MUNICIPALIDAD ECOLÓGICA PROVINCIAL DE SAN IGNACIO[1] contra el auto de vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho[2], que resolvió aprobar la conciliación celebrada entre la demandante GRUPO MAJACITO SAC y MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO, contenida en el Acta N° 32-2017-CECOEXMI del veinti dós de diciembre de dos mil diecisiete, a través del cual, la entidad se obligó a cancelar la suma de S/ 664,943.00 soles, que comprende S/ 384,943.00 a capital y S/ 280,000.00 a intereses compensatorios y moratorios, y declaró concluido el proceso, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil quince[3], GRUPO MAJACITO SAC, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO; planteando, como primera pretensión principal: El pago de S/ 384,943.00, que corresponde a una parte de la puntual obligación de pago reconocida en la Resolución de Alcaldía N° 370-2014/MEPSI.A del 30.12.2014 y no sa tisfecha en su oportunidad; haciendo reserva el derecho de ampliar la cuantía, como segunda pretensión principal: indemnización por responsabilidad contractual, por la suma de S/ 342,599.60; monto en que se incluye el lucro cesante y daño emergente y como pretensión accesoria: el pago de intereses legales de las sumas demandadas, que serán liquidados en ejecución de sentencia. Expresa los siguientes fundamentos:

– Proveyó a la demandada diversos bienes durante el dos mil catorce, entregando material según requerimientos de orden de compra, efectuados por la Oficina de Abastecimientos.

– El treinta de diciembre de dos mil catorce, la entidad demandada emitió la Resolución de Alcaldía N° 370-2014/MEPSI.A, que rec onoce deudas de dicha municipalidad a diversos proveedores, entre los cuales, se encuentra la empresa recurrente, cuyo monto reconocido fue de S/ 384,984.00.

– Mediante cartas del quince de junio de dos mil quince y treinta de junio del mismo año, solicitó a la entidad el monto adeudado; ante lo cual la entidad se ha mostrado renuente a cumplir su obligación.

– Indemnización: Para cumplir con los requerimientos efectuados en su momento por la municipalidad, la recurrente tuvo que recurrir a préstamos dinerarios, de modo que cuenta con acreedores que le vienen reclamando sus deudas; asimismo, el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada (que constituye el daño), le ha impedido contratar con otras personas y empresas, no pudiendo realizar sus actividades comerciales, como lo demuestra con los PDT registrados en SUNAT, que indican que no cuentan con movimiento comercial, debido a que carecen de dinero para seguir con su objeto social, derivado del incumplimiento del pago de la deuda por la parte demandada; lo cual constituye el lucro cesante ascendente a S/ 265,611.00 (S/ 44,268.50 por mes) y honorarios profesionales de su abogado patrocinador (S/ 76,988.60).

– La relación causal de los daños se deriva directamente del incumplimiento de la demandada.

– Factor de atribución: la emplazada ha actuado con culpa inexcusable, al no haber gestionado el pago pese a habérselo requerido.

– Intereses legales: al no haberse pactado intereses convencionales, corresponde el pago de intereses legales, tanto para el pago de la obligación pretendida como de la indemnización solicitada.

2. Contestación.-

Mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince[4], MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO contesta la demanda en los siguientes términos:

– Según Informe N° 039-2015-MPESI del veintisiete d e mayo de dos mil quince, la Oficina de Planificación y Presupuesto, señaló que no se ha incorporado los saldos de balance del año fiscal 2014 al presupuesto institucional de apertura PIA 2015, a fin de poder cancelar la deuda por el monto de 3’083,298.60, a pesar de ser reconocida por Resolución de Alcaldía N° 370-2014, es decir, no se puede conside rar como devengados y hacer efectiva su cancelación con el presupuesto institucional del 2015; ya que para ello, se requiere contar con el informe previo favorable de la Dirección General de Presupuesto Público con opinión técnica favorable de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos para afectar los recursos del año fiscal 2015.

– Toda deuda anterior (2014) se cancela con los saldos de balance del mismo año, es decir del 2014 y como queda demostrado que el monto de saldo de balance era ínfimo y estaba comprometido para la ejecución y culminación de proyectos de la municipalidad, no se incluyó en dicho saldo balance los montos reconocidos a los proveedores (más de 3 millones); por tanto, el monto reconocido a la parte actora no cuenta con crédito presupuestario para ser cancelado; más aún cuando a la fecha de solicitud de pago el demandante no tenía RNP.

– No tiene ninguna responsabilidad indemnizatoria, porque la ejecución del gasto de la municipalidad está regulada en la Ley 30281 – Ley de Presupuesto para el Sector Público del 2015, en cuyo artículo 4.1 establece que la ejecución de los gastos de las entidades públicas se sujetan a los créditos presupuestarios autorizados en el Ley de Presupuesto del Sector Público aprobado por el Congreso, no siendo eficaces las resoluciones administrativas que autoricen gastos que no cuentan con crédito presupuestario. Según la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, artículo 27.2 “(…) Con cargo a los créditos presupuestarios sólo se pueden contraer obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen dentro del año fiscal correspondiente”. En su artículo 25: “La Ejecución Presupuestaria, en adelante Ejecución, está sujeta al régimen del presupuesto anual y a sus modificaciones conforme a la Ley General, se inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año fiscal. Durante dicho período se perciben los ingresos y se atienden las obligaciones de gasto de conformidad con los créditos presupuestarios autorizados en los Presupuestos.”

3. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Mixto de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emitió la sentencia de fecha once de agosto de dos mil diecisiete[5], que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por GRUPO MAJACITO SAC, sobre obligación de dar suma de dinero; en consecuencia, ordenó que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO cumpla con pagar a la demandante GRUPO MAJACITO SAC, la suma de S/ 384,943.00, más intereses compensatorios que serán calculados desde la fecha de emisión de cada una de las facturas anexas hasta su pago efectivo, así como intereses moratorios que serán calculados desde que el deudor fue constituido en mora hasta su pago efectivo; infundada la pretensión de pago de indemnización por daños y perjuicios. Bajo los siguientes fundamentos:

– En nuestro ordenamiento jurídico, no hay norma jurídica que sancione con nulidad las contrataciones de prestación de bienes o servicios celebrados por entidades del Estado con personas naturales y/o jurídicas que no se encuentren inscritos en el RNP, sin perjuicio de las sanciones administrativas civiles o penales en que pudieron incurrir los funcionarios de la Administración Pública y proveedores por contratar en contravención a la Ley de Contrataciones del Estado.

– Negar el pago bajo el argumento expuesto, carece de asidero legal, más aún si la demandada reconoce la existencia de la deuda y la inejecución de la obligación; por tanto, la pretensión principal debe ser amparada.

– La pretensión indemnizatoria, no corresponde ser amparada al no hallarse acreditada.

[Continúa…]

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[1] Ver fojas 871.

[2] Ver fojas 833.

[3] Ver fojas 348.

[4] Ver fojas 369.

[5] Ver fojas 583.

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