Actuar prueba de oficio en segunda instancia no afecta deberes de la carga de la prueba [Cas. Lab. 360-2017, Lima]

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Fundamento destacado: Séptimo: […] Al respecto, las instancias de mérito han emitido pronunciamiento; siendo que en primer término, el Juzgado amparó la demanda de autos con base a lo argumentado por el demandante y de acuerdo a los medios probatorios aportados. Sin embargo, la Sala Superior, revocó dicha decisión al considerar que el derecho no le corresponde al demandante, por cuanto señala que durante la vinculación entre las partes no existió el elemento principal de la subordinación y menos aún la exclusividad requerida, todo ello en mérito a la prueba actuada en dicha instancia. Ello ha motivado que el accionante interponga recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, se puede advertir que el demandante en su recurso casatorio manifiesta que la instancia de mérito no ha tomado en cuenta los elementos referidos en el párrafo precedente (continuidad en el servicio, subordinación y la prestación personalísima), además de señalar que el Colegiado Superior interpreta de manera errónea la presunción de laboralidad establecida en el inciso 23.2°) del artículo 23° de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Argumenta además que, la Sala de mérito actuó una prueba de oficio (información que obtuvo de una página web en donde pudo corroborar que el demandante no se dedicó de manera exclusiva al Banco, sino que también prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Talara durante el mismo periodo), que no fue actuada en el desarrollo del proceso, tomando la misma como elemento contundente para revocar la sentencia de primera instancia y consecuentemente declararla infundada en todos sus extremos.

En tal sentido, conforme al pronunciamiento emitido por la Sala de mérito se ha desestimado la demanda, por considerar que no existió el elemento de la subordinación, amparándose para ello en la prueba de oficio anteriormente mencionada.


Sumilla: Una prueba de oficio no constituye infracción normativa del inciso 23.2) del artículo 23° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Cas. Lab. 360-2017, Lima

Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve

VISTA, la causa número trescientos sesenta, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Alan Osmar Mora Díaz, mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha cinco de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y dos corregida mediante resolución cinco de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince de fojas doscientos setenta y ocho, que declaró fundada la demanda, reformándola la declararon infundada; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Banco de la Nación, sobre Desnaturalización de contratos y otros.

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CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y dos a noventa y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de Infracción normativa del inciso 23.2°) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del Caso

a) Pretensión:

Mediante escrito de demanda que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento sesenta y dos, subsanada en fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y seis, el actor solicita el pago de beneficios sociales y beneficios económicos por los conceptos de uniforme y cierre de pliego; además, de la entrega del certificado de trabajo; más intereses legales.

b) Sentencia de Primera Instancia:

El Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y dos, declaró fundada la demandada, sosteniendo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad se ha producido la desnaturalización de los supuestos contratos de servicios no personales durante los periodos del trece de septiembre del dos mil siete al cuatro de junio del dos mil once, consecuentemente reconoce la existencia de una relación laboral indeterminada durante el citado periodo.

c) Sentencia de Vista:

El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, por Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y cuatro, revocó la sentencia apelada y reformándola declaró infundada en todos sus extremos; al considerar que no obstante que el demandante prestó servicios a la entidad en el mes de abril del dos mil once mediante contrato de locación de servicios, también lo hizo para la Municipalidad Provincial de Talara, realizando labores de asesoría legal externa, concluyendo que el actor no se dedicó de manera exclusiva a las labores prestadas a favor del Banco de la Nación como lo ha afirmado en el desarrollo del proceso.

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Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema

Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación

3.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el Artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

3.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control del derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional” , revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

3.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso , debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso , por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.

3.4. La infracción normativa en el Recurso de Casación ha sido definida por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: “Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo” . Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Cuarto: En el caso de autos, la causal declarada procedente está referida a la infracción normativa consistente en la interpretación errónea del inciso 23.2°) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

El artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 23.- Carga de la prueba.

23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.”

Quinto: Al respecto, debe precisarse que el principio de primacía de la realidad, según Américo Plá Rodríguez , significa: “(…) que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”, es decir; si en los hechos se verifica la concurrencia de la subordinación y por ende, la existencia del vínculo laboral, debe otorgarse preferencia a tales hechos, frente a lo que esté estipulado en los contratos o documentos, y conforme a ello concluirse que en la realidad existe un contrato de trabajo.

Sexto: Adicionalmente a los elementos esenciales del contrato de trabajo, podemos servirnos de los rasgos de laboralidad establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente número 03198-2011-AA, según el cual: “(…) para determinar si existió una relación de trabajo indeterminada entre las partes encubierta mediante un contrato civil, debe evaluarse si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”.

Séptimo: Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se advierte que el accionante al interponer la demanda solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, aduciendo para ello que desde el inicio del vínculo laboral siempre hubo continuidad en el cargo y servicio y que este fue realizado bajo la debida subordinación y de manera personalísima. Por su parte, la demandada señala, que ha quedado plenamente demostrado que el demandante nunca ha tenido la condición de trabajador, conforme así se puede verificar de los contratos de locación de servicios.

Al respecto, las instancias de mérito han emitido pronunciamiento; siendo que en primer término, el Juzgado amparó la demanda de autos con base a lo argumentado por el demandante y de acuerdo a los medios probatorios aportados. Sin embargo, la Sala Superior, revocó dicha decisión al considerar que el derecho no le corresponde al demandante, por cuanto señala que durante la vinculación entre las partes no existió el elemento principal de la subordinación y menos aún la exclusividad requerida, todo ello en mérito a la prueba actuada en dicha instancia. Ello ha motivado que el accionante interponga recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, se puede advertir que el demandante en su recurso casatorio manifiesta que la instancia de mérito no ha tomado en cuenta los elementos referidos en el párrafo precedente (continuidad en el servicio, subordinación y la prestación personalísima), además de señalar que el Colegiado Superior interpreta de manera errónea la presunción de laboralidad establecida en el inciso 23.2°) del artículo 23° de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Argumenta además que, la Sala de mérito actuó una prueba de oficio (información que obtuvo de una página web en donde pudo corroborar que el demandante no se dedicó de manera exclusiva al Banco, sino que también prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Talara durante el mismo periodo), que no fue actuada en el desarrollo del proceso, tomando la misma como elemento contundente para revocar la sentencia de primera instancia y consecuentemente declararla infundada en todos sus extremos.

En tal sentido, conforme al pronunciamiento emitido por la Sala de mérito se ha desestimado la demanda, por considerar que no existió el elemento de la subordinación, amparándose para ello en la prueba de oficio anteriormente mencionada.

Octavo: De tal forma, de acuerdo a los términos expuestos por el demandante en el recurso de casación, evidencia que se denuncia la inaplicación de la presunción de laboralidad por parte de la Sala Superior, la misma que se encuentra establecida en inciso 23.2°) del artículo- 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; argumentando además que ha introducido una nueva prueba determinante, trasgrediendo su derecho de defensa.

Noveno: Al respecto, se aprecia que en la sentencia de vista se ha efectuado una evaluación en cuanto a los elementos de la relación contractual, concluyendo que en el caso de autos no ha habido una labor exclusiva y que además no se ha dado el elemento de la subordinación

Décimo: En consecuencia, la evaluación de un medio probatorio adicional no se encuadra dentro de la infracción normativa denunciada, que se encuentra referida a la acreditación de la relación laboral y la presunción que ello conlleva; de ahí que corresponde declarar infundada la causal denunciada.

Por las consideraciones expuestas:

DECISIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alan Osmar Mora Díaz, mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Banco de La Nación, sobre Desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Ubillus Fortini; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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