Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídico, del reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.
Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídico. Volumen II, Jurista editores, 2018, pp. 926-929.
Actos simulables
En principio son simulables la mayoría de actos jurídicos sobre derechos patrimoniales disponibles. En general todo contrato es simulable cuando está en juego solamente los intereses de los contratantes. No son simulables los actos sobre derechos indisponibles como los derechos de familia, en los que no solo están en juego los intereses de los declarantes, sino, además, intereses sociales de protección del bien común; los actos propios de derecho público, en los cuales interviene una autoridad administrativa o judicial, en los que no cabe el engaño. Tampoco pueden ser simulados los actos no recepticios, como el testamento, la confirmación de un acto anulable. En cambio, sí pueden ser simulados los actos recepticios, por cuanto en ellos se requiere la cooperación de personas a quienes va dirigida la declaración de voluntad, por ejemplo, la renuncia gratuita a una obligación.
La razón por la que la simulación opera con naturalidad en el campo de los actos patrimoniales, radica en el hecho de que en estos actos, la autonomía de los particulares goza de la mayor amplitud de poder; lo que no sucede, en cambio, en actos jurídicos como los de Derecho de familia, para los cuales, el ordenamiento jurídico por razones superiores de interés social, orden público o moral, pone límites muy precisos a la libertad de los particulares. No son simulables el matrimonio, el reconocimiento de hijo, la adopción, el divorcio[1], la separación de cuerpos, etc.
El matrimonio es un acto en el cual priman intereses superiores de orden ético, material y social, ya que la familia es la célula básica de la sociedad y del Estado. La comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio, y reconocen a estas instituciones como naturales y fundamentales de la sociedad (art. 4 de la Constitución), lo que equivale a decir que la sociedad tiene su base en el matrimonio y la familia; de ahí que no se puede simular y anular un matrimonio como si tratara de una simple compraventa, sino que hay la necesidad de mantener la firmeza, estabilidad y absoluta certeza de la relación familiar. Estas son las razones fundamentales para que el ordenamiento jurídico civil no considere a la simulación como una causal de nulidad del matrimonio. Sin embargo, en la práctica, los matrimonios simulados constituyen una realidad, en Europa a consecuencia de las dos guerras mundiales o por razones políticas se simularon matrimonios para obtener la ciudadanía de ciertos países[2]; en países en vías de desarrollo se simulan matrimonios con el fin de poder ingresar a trabajar en países desarrollados[3]. En el Derecho romano era permitida la ficción en el matrimonio: simulatae nuptiae nullius momenti sunt (Dig., fr. 30,23,2). En Derecho ninguna regla puede ser absoluta, químicamente pura, por lo que consideramos que en situaciones extremas se debe evaluar para declarar la nulidad del matrimonio por simulación, cuando es necesario hacer prevalecer la verdad sobre la falsedad y evitar situaciones injustas e intolerables.
Hay actos para los cuales la ley exige la intervención de funcionario público. Esta intervención del funcionario público puede ser integradora, como cuando en el matrimonio asiste el alcalde para integrarlo y darle existencia o puede limitarse a certificar o acreditar la existencia del acto, como sucede con los realizados ante notario público. Por las razones antes expuestas, es discutible la doctrina que considera que los primeros no son simulables. Sobre los segundos no cabe duda que pueden ser simulables; la intervención del notario o del registrador público en la celebración del acto jurídico no impide que las partes lo celebren solo aparentemente o que detrás de la apariencia no escondan un carácter real del acto. El notario o el registrador público no son partes en el acto, por lo que no hay necesidad de que intervengan en el acuerdo simulatorio para que exista simulación y si lo hacen estarían incurriendo en inconducta funcional sancionada administrativa, civil y penalmente.
La doctrina concuerda en que no puede haber simulación en los actos de potestad del Estado, por cuanto «la intención de engañar, de producir una apariencia, repugna y es incompatible con el desarrollo de la actividad del poder público»[4]. Esta aseveración no concuerda con la realidad, puesto que en la práctica encontramos con-tratos en los que intervienen dependencias estatales provistas de su facultad de imperio, celebrados por medio de testaferros, o por cantidades o fechas falsas, etc. Esta práctica nociva es difícil de desterrar en países donde, por la concentración del poder político en el gobernante de turno, no es posible el control para la efectiva aplicación de las leyes que rigen solamente para los enemigos del régimen.
El requisito del acuerdo simulatorio determina que la simulación opere solamente en los actos jurídicos bilaterales o plurilaterales y en los actos unilaterales recepticios (ejemplo, la notificación al deudor cedido, la emisión de un título a la orden). Por falta de acuerdo para generar la ficción, la simulación no es posible en los actos unilaterales no recepticios, v. gr., la promesa al público, el testamento, la aceptación o renuncia de la herencia, que por ley son actos de declaración de voluntad no recepticia, salvo que por decisión del declarante y del destinario se la convierta en recepticia. Sin la concurrencia de manifestaciones de voluntades recepticias no hay consentimiento que dé como resultado a un acuerdo simulatorio y sin este no hay simulación. En los actos unilaterales recepticios el acuerdo simulatorio se establece entre el declarante y el destinatario[5], como lo admite expresamente el tercer párrafo del art. 1414 del Código italiano que establece que las disposiciones sobre los efectos de la simulación entre las partes «se aplicarán también a los actos unilaterales destinados a una persona determinada que fueren simulados por acuerdo entre el declarante y el destinatario».
[1] En el Derecho justinianeo el divorcio no era un acto formal; por ello se podía simular para validar donaciones entre cónyuges, considerándose válidas si el divorcio era sincero y nulas cuando era simulado: Si verum divortium fuisset, ratam esse donationem: si simulatum contra (D., fr. 64, de don. inter vir. etux., 24,1)
[2] M. Orús comenta el caso en el cual la Casación francesa declaró nulo de nulidad absoluta el matrimonio de un italiano con una polaca, celebrado con la única finalidad de comunicar a la mujer la nacionalidad del marido fingido para permitir a aquella el ingreso a Polonia (M. ORÚS, en J.A. 1959-IV, p. 29, cit. por LLAMBÍAS, Tratado de Derecho civil. Parte general, cit, T. II, p. 546).
[3] [Continúa en el libro] CÁMARA, Simulación en los actos jurídicos, cit., p. 118.
[4] FERRARA, La simulación de los negocios jurídicos, cit., pp. 123-124. León Barandiarán:
El campo de aplicación de la simulación no puede desbordar hasta los actos de potestad del Estado; es decir, que en los actos simplemente administrativos no es concebible que se presente simulación, la cual sí puede presentarse tratándose de negocios privados que celebra el Estado (LEÓN BARANDIARÁN, Acto Jurídico, cit., p. 165).
[5] Las declaraciones recepticias entran en la esfera posible de los negocios simulados.
No es necesario para la simulación que el destinatario colabore activamente. Basta que sea un eslabón imprescindible en la realización del acto y que lo acepte tal como viene, cargado de artificialidad (CIFUENTES, Negocio jurídico, cit., p. 507).
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