Los actos jurídicos pueden ser ineficaces cuando siendo válidos no producen todos los efectos por causas ajenas a la estructura [Casación 526-2007, Lima]

Fundamento destacado: TERCERO.- Es necesario tener en cuenta lo que expone la doctrina respecto a las figuras de ineficacia y de nulidad del acto jurídico. Para tal efecto el italiano Giovanni Battista Ferri señala que “(…) aunque es verdad que el negocio nulo no produce efecto, la ineficacia y la nulidad parecen ser conceptos totalmente autónomos y no coincidentes. La ineficacia constituye, por decirlo así, una consecuencia; la nulidad es, a lo sumo, una causa. Las razones de la ineficacia son múltiples; una de ellas es, ciertamente, la nulidad pero no es la única. Por otro lado, la ineficacia de un negocio no deriva siempre, ni necesariamente, de aquellas carencias estructurales o patologías funcionales a las que se ha hecho referencia. Existen negocios (como la compraventa sometida a condición suspensiva) cuya estructura está completa, y que están libres de patologías funcionales, pero que de todos modos son ineficaces; en otras palabras (y momentáneamente, en mayor o menor medida), son negocios inidóneos para producir aquellas modificaciones, a las cuales están destinados, en las situaciones subjetivas existentes”


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Casación N° 526-2007, Lima

Nulidad de Acto Jurídico

Lima, Siete de Noviembre del año dos mil siete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número quinientos veintiséis – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Nancy Orihuela Cobos, en representación de María Cobos Angulo, mediante escrito de fojas cuatrocientos sesentiuno, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochentitrés, del veintinueve de agosto del año dos mil seis, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos ochenticuatro fechada el seis de septiembre del año dos mil cuatro, declara infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico interpuesta contra Jorge Wuilfredo Salinas Coaguila y otros.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del diecisiete de julio del año dos mil siete, por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando al respecto lo siguiente:

1) La aplicación indebida del artículo ciento sesentiuno del Código Civil, al sostener que el Ad Quem aplica indebidamente la norma citada con la que presume que la recurrente y su cónyuge facultaron al falsus procurador, quien presumiblemente a mérito de dicho artículo excedió las facultades otorgadas; cuando ese articulo no resulta de aplicación a los hechos demandados como pretensión cual es, la nulidad del acto jurídico de otorgamiento de garantía hipotecaria, celebrado por Escritura Pública del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisiete entre el demandado J. W. Salinas C. y el Banco Wiesse, donde el primero de los demandados falsificó la firma de la recurrente y su cónyuge, lo que está probado con la pericia grafotécnica y sentencia penal que obran en autos, convirtiéndose el demandado en falsus procurador para realizar un acto jurídico de hipoteca, sostiene que dicho poder fue declarado nulo por sentencia civil consentida y ejecutoriada por la causal prescrita en el inciso primero del artículo doscientos diecinueve del Código Civil radicada en la falta de manifestación del agente, siendo así es totalmente inaplicable el artículo ciento sesentiuno del Código Civil, reiterando firmemente que jamás ni la recurrente ni su cónyuge dieron poder o facultad alguna al falsus procurador. Expresan entonces que la debida aplicación del derecho material es la observancia de lo establecido como concepto básico en el artículo ciento cuarenta del Código Civil respecto a que el acto jurídico es nada mas que la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas y por los hechos ya descritos concordantemente la aplicación de la norma referida a la causal de nulidad, cuando falta la manifestación de la voluntad del agente, dicho en el inciso primero del artículo doscientos diecinueve del Código Civil; y, 2) La inaplicación de una norma de derecho material como es el inciso primero del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, que expresa que el acto jurídico es nulo, cuando falta la manifestación de voluntad del agente, dispositivo que ha sido inaplicado cuando se ha demostrado que jamás han existido facultades de representación otorgadas por la recurrente y su cónyuge al denominado falsus procurador para que realice acto alguno; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, se presenta generalmente cuando existe error en el diagnóstico de los hechos obrantes en el proceso materia de juzgamiento, aplicándose por tanto una norma impertinente y dejándose de aplicar la norma correspondiente. En ese sentido habrá aplicación indebida de una norma de derecho sustantivo cuando se presenten los supuestos siguientes: i) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejándose de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación; ii) Cuando se aplica al caso materia de litigio una norma derogada en sustitución de la vigente; iii) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera; y, iv) También se considera dentro de esta causal el principio relativo a la jerarquía de las normas, contenido en el artículo ciento treintiocho de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO.- En el caso presente, corresponde determinar si es sancionable con nulidad o ineficacia el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de garantía hipotecaria y restricción contractual de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisiete, otorgado a favor del Banco Wiese Limitado por parte del representante Jorge Wuilfredo Salinas Coahuila a nombre de María Cobos Angulo, cuyo poder ha sido declarado nulo así como la inscripción registral por haberse falsificado su firma.

TERCERO.- Es necesario tener en cuenta lo que expone la doctrina respecto a las figuras de ineficacia y de nulidad del acto jurídico. Para tal efecto el italiano Giovanni Battista Ferri señala que “(…) aunque es verdad que el negocio nulo no produce efecto, la ineficacia y la nulidad parecen ser conceptos totalmente autónomos y no coincidentes. La ineficacia constituye, por decirlo así, una consecuencia; la nulidad es, a lo sumo, una causa. Las razones de la ineficacia son múltiples; una de ellas es, ciertamente, la nulidad pero no es la única. Por otro lado, la ineficacia de un negocio no deriva siempre, ni necesariamente, de aquellas carencias estructurales o patologías funcionales a las que se ha hecho referencia. Existen negocios (como la compraventa sometida a condición suspensiva) cuya estructura está completa, y que están libres de patologías funcionales, pero que de todos modos son ineficaces; en otras palabras (y momentáneamente, en mayor o menor medida), son negocios inidóneos para producir aquellas modificaciones, a las cuales están destinados, en las situaciones subjetivas existentes”

CUARTO.- La doctrina divide la ineficacia del acto jurídico en: a) Aquella motivada por la invalidez del acto jurídico (ineficacia estructural), donde el acto jurídico no produce efectos porque al momento de su concertación falta un elemento de su estructura o existe algún vicio, por ejemplo, la nulidad y la anulabilidad del acto jurídico; y, b) En aquella proveniente de causas extrañas a la estructura del acto jurídico (ineficacia funcional), donde el acto no obstante ser válido no produce todo o alguno de sus efectos por una causal extraña a su estructura como puede ser por una condición o el plazo, la resolución, la rescisión, el mutuo disenso, la reversión, etcétera. Por otra parte, la ineficacia puede ser dividida también en absoluta o relativa. Es absoluta porque “carece de efectos para toda persona por eso se le dice que una ineficacia era erga omnes. Por ejemplo, cuando el acto es nulo, la acción para la declaración de nulidad puede ser hecha valer por quienquiera que tenga interés, contra cualquiera”

Es relativa cuando “el acto no produce efectos en cuanto a determinadas personas, pero si con relación a otras. Los actos con ineficacia relativa se denominan inoponibles. Ejemplos: el matrimonio putativo, es inoponible al cónyuge (…) el acto celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le ha conferido es ineficaz con relación al representado, pero el representante queda obligado frente al tercero con quién celebró el acto (art. 161) .

QUINTO.- Entonces, se llega a la conclusión que hablar de ineficacia y/o nulidad del acto jurídico es hablar de género a especie, puesto que la declaración de ineficacia no necesariamente conlleva a la declaración de nulidad del mismo porque – como se ha anotado – la ineficacia puede ser relativa, esto es, puede ser ineficaz frente a una de las partes o frente a terceros, mientras que al haberse declarado nulo un acto, éste no tiene efectos para nadie pues nunca existió.

SEXTO.- Que, para nuestro ordenamiento civil, el exceso en las facultades de representación constituye un acto ineficaz de acuerdo con lo dispuesto por el numeral ciento sesentiuno del Código Civil cuando señala “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye”.

SÉPTIMO.- En este caso, la propia ley le atribuye la ineficacia relativa a dicho acto jurídico porque establece que éste será oponible sólo al representado, de lo que se desprende que para las otras partes mantiene su plena eficacia; en tal virtud, la figura del falsus procurador no puede dar lugar a la nulidad del acto jurídico, porque sino sería declarar inválido e inexistente un acto jurídico que de acuerdo a la propia ley mantiene todos sus efectos entre el representante y el otro contratante.

[Continúa…]

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