Fundamento destacado: DÉCIMO.- Por otro lado, la norma contenida en el artículo 288 del Código Civil, en cuanto establece el deber de fidelidad de los cónyuges, es una norma de orden público, al estar orientada a la protección y promoción del matrimonio, mandato emanado del artículo 4 de la Constitución Política del Perú. Por consiguiente, es claro que cualquier acto que atente contra dicho deber de fidelidad conyugal, resulta ser una conducta atentatoria contra el orden público, configurando por ello una conducta deshonrosa, conforme a la definición consignada líneas arriba.
SUMILLA: Conducta deshonrosa como causal de divorcio La naturaleza jurídica de la conducta deshonrosa, como causal, es el configurar como tal de aquellos comportamientos o modos conyugales que lindan con el ámbito ilícito, delictual, contrario al orden público o a las buenas costumbres. Cualquier acto que atente contra el deber de fidelidad conyugal resulta ser una conducta atentatoria contra el orden público, configurando por ello una conducta deshonrosa. Art. 333 inc. 6 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1633-2014
PIURA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, cinco de abril de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil seiscientos treinta y tres guión dos mil cuatro, emite la siguiente sentencia; y habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por las Señoras Juezas Supremas CABELLO MATAMALA y VALCÁRCEL SALDAÑA obrantes a fojas noventa y nueve y ochenta y siete respectivamente del cuadernillo de casación; de conformidad con los artículos 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Rebeca Karina Ramos Pacherre contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura el nueve de abril de dos mil catorce que confirma en parte la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y revoca la misma en el extremo que declara fundada la reconvención y en consecuencia fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa atribuible al cónyuge demandante Arturo Alberto Temple Agurto y reformándola la declara infundada y revoca el extremo de la sentencia que declara fundada la demanda de indemnización en favor de Rebeca Karina Ramos Pacherre y reformándola la declara infundada; en los seguidos por Arturo Alberto Temple Agurto contra Rebeca Karina Ramos Pacherre, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 8 de la Constitución Política del Perú, al respecto la parte recurrente alega que la sentencia recurrida afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto no trae consigo el efecto de administrar justicia y resolver la controversia entre las partes más aún si desconoce la pretensión de dar fin al vínculo matrimonial;
b) Infracción normativa del artículo 4 de la Constitución Política del Perú, refiere que existe aplicación errónea de dicho artículo que garantiza el reconocimiento, protección y promoción del matrimonio en específico en lo que se refiere a la defensa y respeto a la persona acorde a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número 18- 1996-AI/TC en ese sentido no cabe la defensa irrestricta del matrimonio por encima de la dignidad de los cónyuges;
c) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sostiene que la pretensión principal del petitorio de ambas partes es la disolución del vínculo matrimonial hecho que no se ha dado por una defensa injustificada de la institución del matrimonio por la Sala Superior en desmedro de la dignidad de uno de los cónyuges y los intereses de ambos y que en aplicación del segundo párrafo de dicha norma debió recurrirse a la doctrina y a la jurisprudencia atendiendo a las circunstancias del caso para evaluar los hechos y resolver de manera adecuada tal como lo hizo la Juzgadora de primera instancia;
d) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, afirma que esta norma exige a los Jueces aplicar el derecho que corresponde al proceso aún cuando no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente o cuando ello no ha sido respetado por la Sala dejándolo prácticamente sin resolver; refiere que la sentencia de primera instancia ha ido más allá del petitorio toda vez que éste consistía en la disolución del vínculo matrimonial pretendida por ambos cónyuges,
e) Infracción normativa del artículo 333 inciso 6 del Código Civil, señala que la Sala Superior ha desconocido los medios probatorios así como los argumentos de la reconvención y fundamentalmente lo decidido en la sentencia de primera instancia que sustentan la causal de conducta deshonrosa no considerándose el medio probatorio que demuestra el nacimiento de una hija extramatrimonial del demandante hecho que fue conocido con posterioridad al inicio del proceso prueba extemporánea que fue introducida al proceso con el único fin de servir como un elemento más que sustenta la posición planteada en la reconvención; y,
f) Infracción normativa de los artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 358 del Código Civil, arguye que se han inaplicado dichas normas desconociendo la voluntad de las partes plasmadas en el petitorio de la demanda y en el de la reconvención la cual es la disolución del vínculo matrimonial.
[Continúa…]
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