Fundamento destacado: Primero: Que, los actos procesales están revestidos de cierta formalidad con el objeto de que puedan cumplir su finalidad, sin embargo, la forma no es un fin en sí mismo, sino solo el medio por el cual el acto debe alcanzar su propósito, por lo que aún cuando no se observe la forma prevista en la ley procesal mientras el acto contenga los requisitos indispensables para obtener su fin éste se reputará válido; éste criterio es la base que sustenta nuestro régimen de nulidades previsto en nuestro ordenamiento procesal a través de los artículos 171 y siguientes del Código Procesal Civil y se conoce como el principio de elasticidad de las formas procesales.
CAS. No 2741-2000 LIMA
(El Peruano 30/11/2001)
Lima, veintiuno de mayo del dos mil uno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO.
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos noventinueve su fecha seis de julio del dos mil, que confirmando la apelada de fojas doscientos setentinueve su fecha tres de abril del mismo año, declara fundada en parte la contradicción efectuada por Operaciones y Negocios Sociedad Anónima y en consecuencia declara improcedente la demanda; con lo demás que contiene.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO.
La Corte mediante resolución de fecha primero de diciembre del dos mil, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Limitado, por la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sustentada en que la sentencia recurrida erróneamente considera que existe identidad de procesos entre uno ejecutivo de obligación de dar suma de dinero para el cobro de un pagaré y el presente proceso de ejecución de garantías que se sustenta en una escritura pública de crédito con garantía prendaria debidamente inscrita y que en ambos la legitimidad para obrar sería la misma.
3.- CONSIDERANDO:
Primero: Que, los actos procesales están revestidos de cierta formalidad con el objeto de que puedan cumplir su finalidad, sin embargo, la forma no es un fin en sí mismo, sino solo el medio por el cual el acto debe alcanzar su propósito, por lo que aún cuando no se observe la forma prevista en la ley procesal mientras el acto contenga los requisitos indispensables para obtener su fin éste se reputará válido; éste criterio es la base que sustenta nuestro régimen de nulidades previsto en nuestro ordenamiento procesal a través de los artículos 171 y siguientes del Código Procesal Civil y se conoce como el principio de elasticidad de las formas procesales.
Segundo: Que en el caso de autos, el Banco recurrente señala que se ha infringido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, al considerar las instancias de mérito que existe identidad de procesos entre un proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero para el cobro de un pagaré y el presente proceso de ejecución de una garantía prendaria, donde en ambos asuntos la legitimidad para obrar sería la misma.
Tercero: Que, asimismo, el Banco sostiene que no se puede afirmar la existencia de identidad de parte de ambos procesos, ya que en el primer proceso además de entablar la demanda a la ejecutada también se ha demandado a los avalistas de el pagaré.
Cuarto: Que por otro lado, se afirma que los petitorios son distintos porque nacen de diferentes títulos, pues en uno se reclama la ejecución de un título valor que viene a ser una obligación personal, en cambio, en el otro proceso se persigue la ejecución de una garantía que constituye un derecho real.
Quinto: Que, estando a los hechos fijados en sede de instancia, de los cuales no cabe re- examen en sede casatoria por no constituir instancia ordinaria, debe señalarse que se ha determinado que se trata de la misma obligación la que se reclama en ambos procesos; además, si bien el presente proceso se basa en la ejecución de una garantía real prendaria, no debe olvidarse que la prenda está subordinada a una obligación sin la cual no existiría, y esa obligación, viene a ser aquella misma que sirve de base para la ejecución del primer proceso, por consiguiente, se trata de un mismo petitorio, por ende, de un mismo interés para obrar, siendo así, cabe desestimar el recurso pues conforme al artículo 438 inciso 3o del Código adjetivo no es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio.
Sexto: Que, por consiguiente, no se ha afectado ninguna forma esencial de los actos procesales que los invalide o devenguen en ineficaces, siendo de aplicación el artículo 397 del Código formal.
4.- DECISIÓN:
Estando a las consideraciones expuestas, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Limitado, y, en consecuencia, decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos noventinueve su fecha seis de julio del dos mil, expedida por la Sala Civil Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos con Operaciones y Negocios Sociedad Anónima, sobre ejecución de garantías; CONDENARON al Banco recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. VASQUEZ V.; CARRION L.; TORRES C.; INFANTES V.; CACERES B.
C-29604


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