El acto administrativo carece de motivación cuando la Administración no acredita con medios probatorios los hechos que sustentan su decisión, pese a encontrarse en mejor posición para hacerlo [Casación 17143-2019, Lambayeque, f. j. 9]

Fundamento destacado: NOVENO: Al respecto se aprecia del CD presentado por la demandada ONP, que no obra el expediente administrativo completo, en tanto que se ordenó la reconstrucción del expediente administrativo al encontrarse inubicable […] si bien, se ha señalado que el expediente administrativo original se encuentra extraviado y ya ha sido reconstruido, también lo es, que la demandada al fundamentar la resolución cuestionada, señaló que el Informe Grafotécnico Ampliatorio N° 0361-2014-DPR.IF/ONP contiene también el análisis de otras liquidaciones de beneficios sociales correspondientes al empleador Empresas de Transportes Davila S.A., referidas a otros expedientes administrativos, por ende, si estos documentos en algún momento se encontraban en el expediente administrativo original que fue extraviado por la propia demandada, esta parte tenía la posibilidad de presentar copias del referido informe que se entiende, existían en otros expedientes administrativos, sin embargo no ha cumplido con su exhibición, siendo la administración quien cuenta con mejor posición y acceso al acervo documentario, teniendo la obligación de acreditar la veracidad de los hechos que fundamentaron la suspensión de la pensión.


Sumilla: La demandada no presentó copia alguna de la documental que fundamentó la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante, siendo dicha parte quien cuenta con mejor posición y acceso al acervo documentario, teniendo la obligación de acreditar la veracidad de los hechos que fundamentaron su decisión de suspender la pensión de la accionante.


CASACIÓN N° 17143-2019, LAMBAYEQUE

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Dora Susana Gutiérrez de Revilla[1] , contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve[2] , que confirmó la sentencia apelada de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete[3] , que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por la recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre restitución de pensión de jubilación.

2. CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha diecinueve de julio del año en curso, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la demandante Dora Susana Gutiérrez de Revilla, por las causales de a) Infracción normativa de la Ley Nº 29711 y su segunda Disposición Complementaria y Final; b) Infracción normativa del artículo 22 de la Ley Nº 27584 en armonía con el precedente vinculante emitido en el Expediente Nº 04762-2007-PA/TC; c) Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 092-2012-EF.

3. CONSIDERANDO

PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

De la pretensión de la demanda

SEGUNDO: La accionante interpuso demanda contenciosa administrativa[4] , solicitando que se declare la ineficacia y nulidad de la Resolución Nº 0000000117-2014-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2014, por la que se resolvió suspender el pago de su pensión de jubilación, y como consecuencia de ello, se le restituya la pensión de jubilación adelantada con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Señala que la resolución administrativa por la que se resolvió suspender su pensión de jubilación adelantada no se encuentra motivada, asimismo, que dicha suspensión se produjo después de haber trascurrido más de 9 años, superando el plazo de 01 año, previsto en el numeral 202.3 del artículo 202 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo. Además, sostiene que no se le remitió el informe grafotécnico, ni ningún otro documento que se indica en la resolución impugnada, en los que supuestamente se detallan las irregularidades de la documentación presentada, ni se inició un procedimiento administrativo previo en el que haya podido ejercer su derecho de defensa.

Pronunciamiento de las instancias de mérito

TERCERO: El juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda, por considerar que mediante los informes periciales grafotécnicos, la emplazada ha demostrado que los documentos que sirvieron de sustento para que la actora obtenga la pensión de jubilación son irregulares; siendo además que la demandante no ha desvirtuado dicha afirmación con algún medio probatorio pese a recaer en ella la carga de la prueba de la irregularidad o inexactitud de la declaración de la entidad emplazada.

[Continúa…] 

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