¿Actividades deportivas organizadas por sindicato pueden ser consideradas como licencia sindical? [Informe 000130-2024-MTPE]

Resolución compartida por Germán Lora.

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CONCLUSIÓN: La consideración de las actividades deportivas como actos de concurrencia obligatoria depende de la evaluación de cada caso concreto, ya que podría ser determinada como tal mediante un acuerdo entre las partes en una convención colectiva o estar especificada en el estatuto de la organización sindical.


MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

Jesus Maria, 20 de Febrero del 2024

INFORME N° 000130-2024-MTPE/2/14.1

PARA: MARISOL LA ROSA HUAMAN
Directora General de Trabajo
DE: SERGIO SALGUERO AGUILAR
Director de Normativa de Trabajo
ASUNTO: Consulta sobre el otorgamiento de licencias sindicales.

REFERENCIA: Carta S/N

Tengo el agrado de dirigirme a usted para saludarle cordialmente y, al mismo tiempo, informar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante el documento de la referencia, Juan Carlos Jordán Rodríguez, solicita al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que absuelva consultas jurídicas relativas a la libertad sindical y otros temas, específicamente plantea las siguientes preguntas:

1.1.1 ¿Las actividades deportivas organizadas por el sindicato a consecuencia del Aniversario sindical son actividades sindicales?

1.1.2 ¿Este tipo de eventos facultan el otorgamiento de licencias sindicales?

1.1.3 ¿Las actividades realizadas por el sindicato que contribuyen a los fines de la organización facultan el otorgamiento de licencias sindicales?

1.2 Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 308-2019-TR, la Dirección de Normativa de Trabajo tiene entre sus funciones emitir opinión técnica en materia de trabajo.

Por tanto, esta Dirección procede a emitir la correspondiente opinión técnica en el marco de sus competencias.

II. BASE LEGAL

2.1 Constitución Política del Perú.

2.2 Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y modificatorias.

2.3 Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

2.4 Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

2.5 Decreto Supremo N° 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

2.6 Decreto Supremo N° 006-2017-JUS,que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

2.7 Resolución Ministerial N° 308-2019-TR, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

III. ANÁLISIS

Naturaleza de la opinión técnica

3.1. Al respecto, debe precisarse que las consultas que absuelve la Dirección de Normativa de Trabajo a través de una opinión técnica están referidas a criterios generales sobre los alcances de la legislación laboral, por lo que esta no resuelve, ni se pronuncia sobre casos concretos, pues ello corresponde a las instancias administrativas o judiciales competentes de acuerdo con el marco legal vigente.

3.2. La consulta se refiere a si las actividades deportivas organizadas por el sindicato con motivo del aniversario sindical pueden considerarse como actividades sindicales y, por lo tanto, si este tipo de eventos autorizan el otorgamiento de licencias sindicales. Asimismo, se pregunta si las actividades llevadas a cabo por el sindicato que contribuyen a los objetivos de la organización también permiten el otorgamiento de licencias sindicales.

3.3. En ese contexto, esta Dirección resalta que se realizando una serie de consultas relacionadas con el otorgamiento y el uso de licencias sindicales según lo establecido en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) y su reglamento, por lo que se emitirán criterios de interpretación general sobre las mismas.

Sobre el uso de la licencia sindical

3.4. El artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (TUO LRCT), establece lo siguiente:

Artículo 32.- La convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias.

A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable.

3.5. Como puede verse, la norma precitada prioriza la convención colectiva en cuanto a la determinación de las licencias sindicales, precisando que la aplicación de la ley corresponde en el supuesto de ausencia de un convenio colectivo; por lo que, la aplicación de la ley laboral en materia de licencias sindicales es supletoria al convenio colectivo. Ello, sin perjuicio que entre la ley y convenio colectivo pueda existir una relación de suplementariedad.

3.6. Al respecto, téngase presente que la “supletoriedad puede producirse también entre dos normas del mismo ordenamiento laboral, por ejemplo, un convenio colectivo y una ley. La ley se va a aplicar, entonces, solo a falta de regulación por el convenio colectivo (…)”. De otro lado, la suplementariedad refiere a que “una norma se configura como mínima y otra la mejora”

3.7. De ese modo, debe entenderse que el legislador hace un llamado a las partes de la negociación colectiva a fin de que sean ellas quienes, en ejercicio de su libertad sindical, acuerden en materia de licencias sindicales y ante la ausencia de dicho acuerdo se aplique la norma laboral.

3.8. Dicha posición guarda concordancia con lo manifestado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00008-2005-AI/TC, en la cual desarrolló que el convenio colectivo “emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores (…) La convención colectiva -y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas-constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa.”

[Continúa…] actividades deportivas sindicato

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